REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000

COMPILACIÓN ORDENADA CON LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS POR

DECRETOS SUPREMOS Y SENTENCIA CONSTITUCIONAL


[TITULO VI REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES]

 

 

 

 

 

 

 

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TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º (ALCANCE DEL REGLAMENTO).- Salvo lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, la importación, exportación, tránsito aduanero y almacenamiento de mercancías y demás operaciones aduaneras, se sujetarán a las normas de la Ley General de Aduanas, el presente reglamento y demás regulaciones complementarias que emitan las autoridades competentes.

Están obligadas al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, Despachantes de Aduana, Agencias Despachantes de Aduana, transportadores, operadores de transporte multimodal, funcionarios de aduana o cualquiera otra persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de mercancías que sean objeto de tráfico internacional.

Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Ley se entenderá que se trata de la Ley General de Aduanas y cuando se haga indicación de un artículo, sin mencionar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

Cuando se haga referencia a Despachante de Aduana se entenderá también a la Agencia Despachante de Aduana, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 2° (PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA) .- Los principios de legalidad, buena fe y transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica.

ARTÍCULO 3° (SERVICIOS ADUANEROS).- La prestación de los servicios aduaneros es esencial para el desarrollo económico del país. Su desarrollo y observancia se efectúa a través de la Aduana Nacional, sus administraciones aduaneras y demás unidades orgánicas.

Para lograr una plena coherencia con los principios de buena fe y transparencia, ninguna autoridad o entidad estatal distinta de la aduanera, podrá emitir normas sobre control al comercio exterior de Bolivia que dificulten el libre tráfico nacional de personas o mercancías, el tránsito aduanero o la circulación por territorio aduanero de mercancías extranjeras bajo vigilancia aduanera, sin someter las mismas a una previa revisión técnica por parte de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 4° (EJERCICIO DE LA POTESTAD ADUANERA).- La Aduana Nacional ejerce su plena potestad en la zona primaria del territorio aduanero nacional.

En aplicación del artículo 4 de la Ley, en la zona secundaria, no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Aduana Nacional, realizará cuando corresponda las funciones de vigilancia y control aduanero, a las personas, mercancías, establecimientos comerciales y depósitos de mercancías extranjeras de distribución mayorista en esta zona.

Los comerciantes minoristas quedan excluidos del control aduanero en zona secundaria, entendiéndose por éstos a toda persona natural que únicamente posee un establecimiento o puesto de venta del cual depende el sustento de su núcleo familiar, almacenando sus mercancías importadas en depósito mancomunado con puestos de almacenamiento divisibles y distinguibles por comerciantes, que para la comercialización de tales mercancías no cuenta con dependiente remunerado, que esté inscrito y cumpla con las condiciones establecidas en el Régimen Tributario Simplificado o tenga un capital inferior al mínimo requerido para este régimen.

En la zona secundaria existe libre circulación de personas y mercancías, sin que ninguna persona o autoridad pueda establecer aduanillas, retenes o trancas que interrumpan esta libre circulación, bajo pena de incurrir en lo previsto en el artículo 171 de la Ley.

NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación establecida por el Decreto Supremo No. 25930 de 06-10-00.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPÍTULO I

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS OBLIGACIONES

DE PAGO EN ADUANAS

ARTÍCULO 5° (COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA ADUANA).- La Aduana Nacional como sujeto activo de la obligación aduanera tiene competencia y atribuciones para la recaudación de los tributos aduaneros, establecidos en el artículo 25 de la Ley, la fiscalización y control de dichos tributos así como la determinación de la deuda aduanera y la cobranza coactiva en su caso. También tiene facultad sancionadora en las contravenciones aduaneras.

Asimismo, tiene facultad para establecer mediante Resolución Administrativa de carácter general, los lugares, plazos y otras condiciones para el pago de los tributos aduaneros. Estas Resoluciones serán publicadas en un órgano de prensa escrita de circulación nacional para su aplicación.

ARTÍCULO 6° (OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA) .- La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera.

Se entiende aceptada la declaración de mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio manual o informático. Los tributos aduaneros que se deben liquidar o pagar por la importación, serán los vigentes a la fecha de dicha numeración.

En la obligación tributaria aduanera interviene como sujeto pasivo, en su condición de deudor, el consignatario o consignante como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero.

La responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos se regirá por las normas del Código Tributario.

ARTÍCULO 7° (OBLIGACIÓN DE PAGO EN ADUANAS).- En la obligación de pago en aduanas intervienen como sujetos pasivos el titular o consignatario de las mercancías y el Despachante o Agencia Despachante de Aduana, como obligado y responsable solidario respectivamente, excepto en los casos referidos en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley en que los obligados directos son las personas allí indicadas.

En la obligación de pago en aduanas, la responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos se regirá por las normas del Código Tributario.

ARTÍCULO 8° (LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, estará sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional, en tanto no se produzca la prescripción de la acción tributaria para el cobro de dichos tributos.

En los casos de delitos aduaneros, la liquidación de los tributos será efectuada por la administración aduanera.

ARTÍCULO 9° (DEUDA ADUANERA).- DEROGADO.

NOTA.- Este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano. El objeto de este artículo se encuentra regulado en el artículo 45 del Reglamento al Código Tributario Boliviano.

"REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 45.- (DEUDA ADUANERA). La deuda aduanera se genera al día siguiente del vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación tributaria aduanera o de la obligación de pago en aduanas.

La deuda aduanera se determinará con los siguientes componentes:

a) El monto de los tributos aduaneros expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda - UFVs.

b) La aplicación de la tasa anual de interés (r) definida en el Artículo 9 de este Reglamento.

c) Las multas que fueren impuestas en caso de comisión de ilícitos aduaneros expresadas en UFVs.

El monto de los tributos aduaneros en bolivianos se convertirá a UFVs al día de vencimiento del plazo de pago y el importe de las multas se expresará en UFVs al día del hecho generador del ilícito aduanero. En ambos casos, el monto respectivo en UFVs se reconvertirá en bolivianos al día de pago. "

ARTÍCULO 10° (PAGO).-El pago de la deuda aduanera se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional.

Por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras será de tres (3) días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la administración aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación. La Aduana Nacional podrá establecer, en casos excepcionales, la ampliación de este plazo con alcance general.

El pago realizado fuera del plazo establecido genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, con arreglo a lo señalado en el Artículo 47 de la Ley N° 2492.

En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

NOTA.- El texto de los párrafos tercero y cuarto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 46 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 11° (PAGO DIFERIDO).- La administración aduanera aceptará el pago diferido de los tributos aduaneros en un plazo que no exceda el año, previo pago inicial no inferior al 20% y el saldo, a solicitud del contribuyente, en cuotas mensuales, bimestrales, trimestrales o semestrales. Al efecto, se deberán constituir boletas de garantía bancaria por cada una de las cuotas con inclusión de los respectivos intereses, las mismas que se ejecutarán a su vencimiento.

ARTÍCULO 12° (DEUDA MÍNIMA SUJETA A COBRO).- DEROGADO.

NOTA.- Este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano. El objeto de este artículo se encuentra regulado en el artículo 20 del Reglamento al Código Tributario Boliviano.

"REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 20.- (MONTOS MÍNIMOS PARA LA EJECUCIÓN TRIBUTARIA). La facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para establecer montos mínimos a partir de los cuales el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional deban efectuar el inicio de la ejecución tributaria, será ejercitada mediante la emisión de una Resolución Ministerial expresa. Los montos así definidos estarán expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda – UFV’s."

ARTÍCULO 13° (SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA).- El pago de las obligaciones aduaneras debe ser efectuado por los sujetos pasivos indicados en la Ley y en este Reglamento.

Asimismo, podrán realizar el pago terceros vinculados o extraños a la obligación aduanera, bajo derecho de repetición o subrogación, en su caso.

ARTÍCULO 14° (COMPENSACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS).- DEROGADO.

NOTA.- Este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano. El objeto de este artículo se encuentra regulado en el artículo 15 del Reglamento al Código Tributario Boliviano.

"REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 15.- (COMPENSACIÓN). La compensación a que se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 2492 también procederá sobre las solicitudes que los sujetos pasivos o terceros responsables realicen antes del vencimiento del tributo que desean sea compensado. Sin embargo estas solicitudes no eximen del pago de las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria conforme lo dispuesto en el Artículo 47 de la referida Ley, en caso que la solicitud resulte improcedente.

La compensación de oficio procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles.

Los procedimientos y mecanismos de compensación serán reglamentados por la Administración Tributaria."

ARTÍCULO 15° (DESESTIMIENTO) .- El sujeto pasivo podrá desistir por escrito del despacho aduanero con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago de los tributos aduaneros que correspondan, siempre que éstos no hayan sido pagados. La administración aduanera inmediatamente dejará constancia de este hecho, en la respectiva declaración de mercancías y dará de baja el número de trámite asignado.

En este caso, las mercancías continuarán bajo el régimen de depósito aduanero o régimen especial de zona franca, según corresponda, sin alterar el cómputo del plazo de permanencia desde la fecha de su ingreso inicial.

ARTÍCULO 16° (INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN).- DEROGADO.

NOTA.- Este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano. El artículo 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano contiene nuevas disposiciones sobre prescripción.

"REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 5.- (PRESCRIPCIÓN). El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago."

ARTÍCULO 17° (MERCANCÍAS DESTRUIDAS TOTAL O PARCIALMENTE).- La destrucción total de las mercancías no generará la obligación tributaria aduanera, cuando se haya producido por fuerza mayor o caso fortuito y que el siniestro se hubiese producido bajo los regímenes: tránsito aduanero, transbordo, admisión temporal, depósito aduanero, zona franca o en lugares autorizados por la administración aduanera para almacenamiento de mercancías y se comunique por escrito a la administración aduanera antes de que se perfeccione el hecho generador de los tributos aduaneros.

La destrucción total de mercancías extingue la obligación tributaria aduanera, cuando se haya materializado después de producido el hecho generador y antes del pago de los tributos.

En caso de la destrucción parcial o merma de las mercancías, los tributos aduaneros que correspondan, se pagarán sobre el valor de las mercancías residuales, que deberá establecerse en forma expresa en cada caso.

En todos los casos, la administración aduanera deberá comprobar la destrucción total, parcial o la merma de la mercancía.

En el caso de vehículos automotores siniestrados, se exigirá una certificación de la autoridad competente de la Policía Nacional, independientemente de la comprobación efectuada por la administración aduanera.

ARTÍCULO 18° (RESTITUCIÓN DE PAGOS EN DEMASÍA O PAGOS INDEBIDOS).- DEROGADO.

NOTA.- Este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano. El objeto de este artículo se encuentra regulado en el artículo 16 del Reglamento al Código Tributario Boliviano.

"REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 16.- ( REPETICION).

I. La acción de repetición dispuesta en los Artículos 121 y siguientes de la Ley N° 2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso, quedando facultada, la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

II. La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir del día siguiente hábil de la presentación de la documentación requerida; en caso de ser procedente, la misma Administración Tributaria emitirá la nota de crédito fiscal por el monto autorizado en la resolución correspondiente."

ARTÍCULO 19° (RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES ADUANERAS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).- Las entidades del sector público, salvo disposición legal expresa en contrario, se sujetarán a las mismas responsabilidades y obligaciones que los demás sujetos pasivos.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS

ARTÍCULO 20° (BASE IMPONIBLE).- La base imponible sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está constituida por el valor de transacción de la mercancía, determinado por los métodos de valoración establecidos por el Titulo Octavo de la Ley y de este reglamento, más los gastos de carga y descarga más el costo de transporte y seguro hasta la aduana de frontera, entendiéndose ésta como aduana de ingreso la país.

Cuando el medio de transporte sea aéreo, para la determinación del valor CIF Aduana, el costo del flete aéreo será el veinticinco por ciento (25%) del importe efectivamente pagado por este concepto.

A falta de la documentación comercial que respalde el costo de transporte, éste se presumirá en el equivalente al 5% del valor FOB de la mercancía.

Cuando la operación de transporte se realice sin seguro, se presumirá en concepto de la prima el importe equivalente al 2% del valor FOB de la mercancía. La póliza de seguro nacional únicamente será admitida cuando se haya obtenido, fehacientemente, con anterioridad al embarque de la mercancía en el país de origen o país de procedencia.

La importación efectuada mediante contrato diferente a los términos Incoterms FOB o CIF, se ajustará a los requisitos anteriores, a efectos de la determinación de la base imponible.

Tratándose de vehículos que ingresen por sus propios medios o de equipaje del régimen de viajeros, para efectos de la determinación de la base imponible, se considerará por concepto de costos de transporte el dos por ciento (2%) del valor FOB.

Para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado y la aplicación de la alícuota porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos en el caso de importaciones, la base imponible estará constituida por el Valor CIF frontera, más el Gravamen Arancelario efectivamente pagado, y otras erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el despacho aduanero.

La base imponible del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados y del Impuesto a los Consumos Específicos con tasas específicas aplicables a la importación se aplicarán en la forma y términos establecidos en las normas respectivas.

La base imponible para la liquidación de los impuestos internos y otros aplicables a la exportación de mercancías se regirá por lo dispuesto en normas específicas.

Para efectos aduaneros y cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos en moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta en el Banco Central de Bolivia, vigente al último día hábil de la semana anterior de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera.

La Aduana Nacional establecerá mecanismos de difusión que permitan a los consignantes, consignatarios, auxiliares de la función pública aduanera, funcionarios de aduana y otras personas naturales y jurídicas, que intervengan en operaciones de comercio exterior, conocer con oportuna anticipación los factores de conversión monetaria aplicables para una adecuada determinación y declaración de la base imponible.

Los derechos antidumping y compensatorios se liquidarán conforme lo dispongan las normas que regulen dicha materia.

ARTÍCULO 21° (FORMULARIOS PARA LA DECLARACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS).- La Aduana Nacional está facultada para establecer y modificar los formularios para la declaración de los regímenes aduaneros y demás mecanismos de liquidación y pago de tributos aduaneros, de acuerdo a los principios de simplificación y facilitación de las operaciones de comercio exterior. Estos documentos no constituyen valores fiscales.

TÍTULO TERCERO

LA FUNCION ADUANERA

CAPÍTULO I

LA ADUANA NACIONAL

ARTÍCULO 22° (POTESTAD ADUANERA).- La potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que la Ley otorga a la Aduana Nacional para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zona franca, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los regímenes aduaneros, conforme a los alcances establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones complementarias, a través de su Directorio, Presidente Ejecutivo, los órganos operativos y administrativos establecidos a nivel nacional y regional.

La potestad aduanera comprende la facultad normativa en materia de su competencia; técnica-operativa en el control, fiscalización y facilitación de las operaciones aduaneras; y jurisdiccional, en materia de contravenciones y demás recursos aduaneros.

ARTÍCULO 23° (ADUANA NACIONAL Y TUICIÓN).- La Aduana Nacional tendrá autonomía técnica, operativa, financiera y administrativa y cumplirá sus funciones bajo tuición del Ministerio de Hacienda.

Se entiende por tuición a la atribución y responsabilidad del Ministerio de Hacienda de verificar el cumplimiento de las políticas, normas, misión y objetivos, así como las metas y resultados previstos en el Programa Anual de Operaciones de la Aduana Nacional, en concordancia con las normas del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SAFCO).

ARTÍCULO 24° (MISIÓN).- La Aduana Nacional, tiene como objeto principal controlar, recaudar, fiscalizar y facilitar, el tráfico internacional de mercancías, con el fin de recaudar correcta y oportunamente los tributos aduaneros que las graven, asegurando la debida aplicación de la legislación relativa a los regímenes aduaneros bajo los principios de buena fe, transparencia y legalidad, así como previniendo y reprimiendo los ilícitos aduaneros en observancia a la normatividad vigente sobre la materia.

ARTÍCULO 25° (METAS Y OBJETIVOS).- Para efectos del cumplimiento de su misión institucional, la Aduana Nacional orientará y desarrollará sus funciones sobre la base de las metas y objetivos institucionales que establezca el Directorio de la entidad, en cumplimiento de las políticas, estrategias y disposiciones de carácter económico y comercial emanadas del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 26° (EXCLUSIVIDAD).- Ninguna autoridad u organismo del Estado distinta de la aduanera podrá ejercer funciones de recaudación, control y fiscalización aduanera que en aplicación de la Ley le compete exclusivamente a la Aduana Nacional y los órganos operativos y administrativos que la integran, bajo responsabilidad legal.

Esta disposición no alcanza al ejercicio de las funciones de recaudación, cobranza coactiva, valoración aduanera, administración de depósitos aduaneros u otras ejecutadas por empresas o sociedades privadas al amparo de contratos con la Aduana Nacional, siempre que éstas no vulneren la función fiscalizadora de la misma.

La Aduana Nacional es el organismo del Estado a quien compete emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera.

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

ARTÍCULO 27° (PRESUPUESTO).- El Presupuesto Anual de la Aduana Nacional será aprobado internamente por Resolución de su Directorio y será remitido en propuesta al Ministerio de Hacienda para su consideración en el Presupuesto General de la Nación. El presupuesto de ingresos estará compuesto por los recursos del Tesoro General dela Nación, los recursos propios que genere la institución, los recursos de financiamiento externo de la cooperación internacional y las donaciones que pudiera recibir la institución.

Los recursos del Tesoro General de la Nación serán un porcentaje de las recaudaciones por concepto de gravamen arancelario, conforme al artículo 29 de la Ley 1990 y el artículo 25° de la Ley 2042, el mismo que será establecido anualmente por el Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría en consulta con la Aduana Nacional, dentro del marco del Convenio Anual al que se refiere el artículo 37, inciso m) de la Ley 1990.

En la medida que el país reduzca su gravamen arancelario, el Viceministerio de Presupuesto y Contaduría asignará sustitutivamente al presupuesto de la Aduana Nacional los recursos que cubran el porcentaje a que se refiere el Convenio Anual, calculado sobre el gravamen arancelario liberado, en función del presupuesto aprobado.

Este presupuesto de ingresos, solventará las necesidades de funcionamiento e inversión de la entidad para el cumplimiento de las metas, objetivos y resultados contenidos en el correspondiente Programa Operativo Anual de la institución. En ningún caso la Aduana Nacional podrá ejecutar un presupuesto mayor al porcentaje asignado a su presupuesto anual, conforme el artículo 29 de la Ley 1990.

NOTA.- El artículo 58 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano, contiene una nueva disposición sobre el presupuesto de la Aduana Nacional.

REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 58.- (PRESUPUESTO). El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, podrá ser hasta el dos por ciento (2%) de la recaudación anual de tributos nacionales en efectivo.

ARTÍCULO 28° (RETENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS).- El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a principios de cada año, instruirá al sistema bancario la retención automática diaria del porcentaje aprobado de las recaudaciones en efectivo del gravamen arancelario, para su abono en una cuenta fiscal exclusivamente aperturada para la Aduana Nacional.

Para ejecutar el presupuesto aprobado, la Aduana Nacional gestionará desembolsos ante el Tesoro General de la Nación, presentando el Comprobante de Ejecución Presupuestaria Formulario C-31 por objeto del gasto y afectando la cuenta fiscal mencionada. Cuando el Tesoro General de la Nación no hubiera desembolsado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, se dará por autorizado el desembolso, siempre que exista saldos en la cuenta fiscal y en la partida de gasto y, además, que el comprobante esté debidamente llenado. Para este propósito la Aduana Nacional podrá afectar la cuenta fiscal mencionada directamente, a través de sus firmas autorizadas, por el monto correspondiente al formulario C-31 no atendido, notificando al Tesoro General de la Nación para la regularización contable.

Los saldos no utilizados en la cuenta aperturada para este fin al 31 de diciembre de cada gestión fiscal, podrán ser destinados a la compra de activos financieros que serán utilizados sólo para el pago de incentivos salariales por excedente de recaudaciones, adquisición de bienes muebles e inmuebles y pago de gastos comprometidos en la gestión anterior, previa modificación de su presupuesto en la gestión fiscal que corresponda. Los incentivos salariales serán calculados como un porcentaje del excedente entre las recaudaciones totales del año y la meta de recaudaciones contenida en el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, siempre que el incremento de recaudaciones no sea consecuencia de circunstancias extraordinarias ajenas a la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 29° (INGRESOS PROPIOS).- Constituyen ingresos propios de la Aduana Nacional los recursos generados por:

a) Los servicios especiales que preste, tales como provisión de precintos aduaneros, control de tránsitos mediante tarjeta magnética, aforos físicos fuera de recintos aduaneros autorizados sean de importación o exportación, servicio electrónico de registro informático y otros cuya vigencia y aplicación se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.

b) El producto de las multas por incumplimiento de contratos y por contravenciones.

c) Los provenientes de contratos de concesión de servicios otorgados a otras instituciones. En el caso de los recursos correspondientes a la concesión de depósitos aduaneros, éstos podrán ser utilizados para el mejoramiento o construcción de infraestructura aduanera, equipamiento aduanero, control y supervisión de concesionarios.

d) El valor de las ventas de información estadística de uso comercial y de publicaciones.

e) El producto de la venta de bases administrativas de licitaciones y concursos.

f) El producto de las subastas públicas que realice de las mercancías en el porcentaje legal establecido, o de los bienes de su patrimonio.

Dichos recursos, al igual que los fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias, se sujetarán a los procedimientos de ejecución presupuestaria aprobados por el Ministerio de Hacienda.

NOTA.- El texto de los incisos a) y c) de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 59 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 30° (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL).- La Aduana Nacional, a nivel ejecutivo y operativo, está organizada en unidades técnicas, operativas y administrativas, debiendo desconcentrarse regionalmente en administraciones aduaneras de acuerdo a la estructura orgánica y funcional determinada en el Estatuto que apruebe su Directorio.

ARTÍCULO 31° (FUNCIONES).- Son funciones de la Aduana Nacional, las siguientes:

a) Emitir normas reglamentarias, disposiciones y procedimientos de carácter técnico en materia de regímenes, operaciones y acciones aduaneras, así como aquéllas que regulen y controlen la actividad de los usuarios del servicio aduanero.

b) Realizar inspecciones, verificaciones e investigaciones vinculadas a su función fiscalizadora que, respecto a toda persona, mercancía o medio de transporte, sean necesarias para el cumplimiento de su misión, metas y objetivos.

c) Promover, coordinar y ejecutar actividades de investigación, análisis, divulgación, formación, capacitación y perfeccionamiento en materia aduanera a nivel nacional o en el extranjero.

d) Establecer relaciones interinstitucionales en los ámbitos nacional e internacional, así como coordinar acciones a nivel nacional con otros organismos que intervienen en el tráfico y control de mercancías, con el objetivo permanente de facilitar el comercio exterior y lograr la represión efectiva de ilícitos.

e) Establecer relaciones y realizar acciones para la captación y utilización de cooperación técnica nacional e internacional en materia aduanera.

f) Compilar información estadística del comercio exterior nacional, acceder a bases de datos internacionales y generar una plataforma informática para respaldar y facilitar el expedito desarrollo de sus funciones propias.

g) Evaluar y fiscalizar las actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas naturales y jurídicas que efectúen o participen en operaciones de comercio exterior.

h) Efectuar actos de cobranza coactiva de los tributos que le correspondan.

i) Proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de las mercancías, así como sobre las disposiciones y prescripciones vigentes dictadas para la aplicación de la reglamentación aduanera.

j) Difundir a través de circulares las disposiciones legales emitidas por terceros o por la propia Aduana Nacional en materia aduanera o de comercio exterior para garantizar su interpretación y aplicación homogénea.

k) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes y demás disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 32° (CONCESIÓN O CONTRATACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS ADUANEROS).- DEROGADO.

NOTA.- Este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano. El objeto de este artículo se encuentra regulado en el artículo 3 parágrafo III del Reglamento al Código Tributario Boliviano.

"REGLAMENTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 3.- (SUJETO ACTIVO).

III. La concesión a terceros de actividades de alcance tributario previstas en la Ley N° 2492, requerirá la autorización previa de la máxima autoridad normativa del Servicio de Impuestos Nacionales o de la Aduana Nacional y de una Ordenanza Municipal en el caso de los Gobiernos Municipales, acorde con lo establecido en el Artículo 21 de la mencionada ley.

En el caso de la Aduana Nacional, si dichas actividades o servicios no son otorgados en concesión, serán prestados por dicha entidad con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas."

ARTÍCULO 33° (DIRECTORIO DE LA ADUANA NACIONAL).- El Directorio es la máxima autoridad de la Aduana Nacional, debiendo cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley y le corresponde:

a) Dictar las normas reglamentarias y adoptar las decisiones generales que permitan a la Aduana Nacional cumplir con las funciones, competencias y facultades que le asigna la Ley.

b) Aprobar, modificar e interpretar el Estatuto y los Reglamentos Internos de la Aduana Nacional.

c) Suspender y destituir al personal jerárquico de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 34° (INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO).- Se considera, que además de las incompatibilidades establecidas en la Ley, tienen conflicto de intereses aquellos directores que tengan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser accionista mayoritario o tener una posición accionaria controladora, o ser director, síndico o representante legal de cualquier empresa que tenga relación contractual con la Aduana Nacional.

b) Ser abogado patrocinador en acciones legales dirigidas contra la Aduana Nacional.

c) Ser socio, director, síndico o representante legal de Agencia Despachante de Aduana, transportador internacional, de empresa concesionaria de zona franca o depósito aduanero.

d) Ser socio, director, síndico o representante legal de cualquier empresa que realice trámites sujetos a autorización o fiscalización de la Aduana Nacional, incluyendo, de manera enunciativa pero no limitativa, las siguientes: importador, exportador, empresa de servicio expreso (courier), salvo que se inhiba oportunamente y por escrito de intervenir en la discusión o tratamiento del tema que causare el conflicto de interés.

e) Percibir remuneración directa de las empresas indicadas en el inciso d), salvo que el Director se inhiba en la toma de decisiones que pueda generar conflicto de intereses. Esta disposición no impide percibir honorarios, viáticos y pasajes emergentes de dictar seminarios, talleres, conferencias, redactar artículos y textos o de ejercer la docencia.

f) Prestar asesoramiento profesional a terceros en materias cuya situación jurídica deba ser resuelta por el Directorio.

g) Tener relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con accionistas, representantes legales o abogados de cualquiera de las empresas indicadas en los incisos a), c) o d), salvo que el Director se inhiba oportunamente y por escrito en la discusión y decisión del tema en el cual exista conflicto de intereses

Las limitaciones señaladas en los incisos a), b) y c), no serán impedimento para asumir el cargo de Director si previamente renuncia a aquello que causara la incompatibilidad.

ARTÍCULO 35° (PRESIDENTE EJECUTIVO).- El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva de la Aduana Nacional, ejerce la representación de ésta en el país y en el extranjero. Además de las atribuciones señaladas en el artículo 39 de la Ley, le compete:

a) Velar por la aplicación de la Ley y por el cumplimiento de las normas señaladas en el ordenamiento jurídico nacional.

b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

c) Dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

d) Informar al Directorio de la Aduana Nacional, respecto al cumplimiento de sus funciones, sobre los resultados obtenidos en la gestión anual y la marcha de la institución,

e) Presentar al Directorio el proyecto del presupuesto anual.

f) Aplicar las sanciones y medidas correctivas necesarias a los servidores públicos por actos u omisiones que deriven de la inobservancia de la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones administrativas,

g) Otorgar mandato especial a terceros previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.

h) Tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en casos de emergencia, cuya competencia corresponda al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, con cargo a dar cuenta a éste,

i) Delegar las atribuciones que estime convenientes para el servicio aduanero, al Gerente General u otras autoridades aduaneras a nivel nacional.

j) Aceptar los legados y donaciones que se otorguen a la Aduana Nacional, de acuerdo a ley,

k) Excepcionalmente y mediante resolución debidamente fundamentada, adjudicar directamente a entidades del Estado o de carácter asistencial oficialmente reconocidas, las mercancías perecederas abandonadas, previa solicitud de los interesados, con aprobación del Directorio de la Aduana Nacional.

l) Constituir comités o grupos de trabajo a nivel nacional y regional, integrados por funcionarios o servidores de la Aduana Nacional u otras personas naturales o jurídicas, a fin de materializar acciones o concertar esfuerzos para un mejor desarrollo de las actividades aduaneras.

ARTÍCULO 36° (AUSENCIA O IMPEDIMENTO TEMPORAL).- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, éste será reemplazado por el Vicepresidente del Directorio con las atribuciones que le competen al titular del cargo ejecutivo conforme lo establecido en el Estatuto de la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 37° (GERENTE GENERAL).- El Directorio designará al Gerente General de la institución, a propuesta del Presidente Ejecutivo, conforme al Estatuto de la Aduana Nacional para cumplir las siguientes funciones:

a) Apoyar técnica, operativa y administrativamente al Presidente Ejecutivo.

b) Gestionar y suscribir actos y contratos vinculados a la administración interna de la entidad, en coherencia con las políticas e instrucciones impartidas por el Directorio y el Presidente Ejecutivo y con las limitaciones que señale el Estatuto.

c) Participar en las reuniones del Directorio sólo con voz y ejercer la Secretaria del mismo.

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones de las unidades técnicas, operativas y administrativas de la Aduana Nacional.

e) Ejecutar las directivas del Presidente Ejecutivo y coordinar las funciones de las unidades técnicas, operativas y administrativas de la Aduana Nacional.

f) Las demás que le sean delegadas o resulten necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades funcionales, de acuerdo a Ley y al Estatuto de la institución

ARTÍCULO 38° (UNIDADES OPERATIVAS ESPECIALES).- La Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) y la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), en cuanto a su organización y funciones se regirán por sus respectivos Reglamentos y Manuales de Procedimientos Operativos, de conformidad con el artículo 260 de la Ley.

CAPÍTULO II

LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA

ARTÍCULO 39° (EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).-

El ejercicio de la función pública aduanera debe ser facilitador, eficiente, honesto, especializado y de dedicación exclusiva para el cumplimiento de la misión, metas y objetivos de la Aduana Nacional, en observancia al artículo 41 de la Ley.

La función pública aduanera debe ser desarrollada por funcionarios incorporados a la planta de personal permanente o eventual de la Aduana Nacional, mediante los procedimientos que establezca el reglamento relativo a los Recursos Humanos de la entidad aduanera, en concordancia con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del Funcionario Público.

ARTÍCULO 40° (CUMPLIMIENTO Y RESPONSABILIDAD FUNCIONARIA).- Los funcionarios públicos aduaneros están obligados y son responsables del cumplimiento de las funciones establecidas por el manual de funciones de la Aduana Nacional en el marco de la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público, reglamento interno de la institución, Código de Ética Aduanera y demás normas administrativas aplicables. Sus actos deberán ser de conocimiento de la autoridad lineal o funcional, inmediatamente superior.

CAPÍTULO III

AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA

ARTÍCULO 41° (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, como persona natural y profesional, sea que actúe a título propio o como representante legal de una Agencia Despachante de Aduana.

El auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera.

Con este fin, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan.

ARTÍCULO 42° (INCOMPATIBILIDADES).- El ejercicio de Despachante de Aduana es incompatible con el ejercicio de cargos en la función pública, exceptuándose la docencia universitaria. Asimismo, es incompatible con el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de comercio exterior.

También constituye incompatibilidad en la actividad, el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional.

EXAMENES DE SUFICIENCIA, DEL TRIBUNAL EXAMINADOR Y DE LA LICENCIA DE DESPACHANTE DE ADUANA

ARTÍCULO 43° (REQUISITOS).- Para optar a la licencia de Despachante de Aduana, el postulante debe presentarse a exámenes de suficiencia convocado por el Directorio de la Aduana Nacional, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad boliviana.

b) Presentar la declaración jurada de buenos antecedentes en el formulario que apruebe la Aduana Nacional.

c) Acreditar buena conducta, mediante certificados expedidos por la Policía Nacional.

d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior.

La máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional establecerá los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de las funciones del Despachante de Aduana a nivel nacional, incluyendo garantías, prueba de suficiencia y otros.

e) Poseer como mínimo dos años de experiencia relacionada con la actividad de Comercio Exterior y Operaciones Aduaneras, acreditadas mediante hoja de vida con respaldo documentado.

f) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal por delitos contra el Estado, lo que se probará mediante certificación expedida por la Corte Superior de Distrito donde haya tenido su residencia en los últimos cinco años.

g) No haber sido destituido de la función pública, mediante proceso administrativo con resolución ejecutoriada, ni tener cargos pendientes con el Estado, establecidos en resoluciones administrativas que causen estado o fallos ejecutoriados, que se acreditará mediante certificados expedidos por la Contraloría General de la República.

Los certificados referidos en los incisos c), f) y g) que anteceden, deberán estar vigentes a la fecha de su presentación y haber sido emitidos con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días.

NOTA.- El texto del inciso d) de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 54 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 44° (NÚMERO DE DESPACHANTES DE ADUANA).- El Directorio de la Aduana Nacional determinará anualmente el número máximo de Despachantes de Aduana, en función del crecimiento y requerimientos del comercio exterior boliviano.

ARTÍCULO 45° (EXÁMENES DE SUFICIENCIA).- Los exámenes de suficiencia para postulantes a la Licencia de Despachantes de Aduana se realizarán por lo menos una vez al año, mediante convocatoria pública. Serán de carácter teórico y práctico en estrecha relación a un programa aprobado al efecto por el Directorio de la Aduana Nacional y puesto a disposición del postulante con una anticipación no menor a treinta (30) días antes de la fecha del examen.

El puntaje de aprobación no será inferior al setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota, en cada uno de los exámenes teórico y práctico.

ARTÍCULO 46° (EXÁMENES REPROBADOS).- Los postulantes a Despachantes de Aduana que reprueben cualesquiera de los exámenes teórico o práctico o ambos más de dos (2) veces, no podrán volver a presentarse en una nueva convocatoria.

ARTÍCULO 47° (TRIBUNAL EXAMINADOR).- El Tribunal Examinador estará conformado por cinco miembros, de la siguiente manera:

a) Un funcionario jerárquico de la Aduana Nacional, que asumirá la Presidencia del Tribunal Examinador.

b) Un representante del Ministerio de Hacienda.

c) Un representante de la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana.

d) Dos académicos en Comercio Exterior, provenientes de universidades o institutos de enseñanza superior que otorguen Títulos de Licenciatura, de Maestría o de Técnico Superior en Comercio Exterior.

Para la recepción y evaluación de los exámenes de suficiencia, el Tribunal Examinador formará quórum con tres (3) de sus miembros.

NOTA.- La Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano estableció la derogación del inciso c) de este artículo, entre otras normas.

Posteriormente, el artículo 7 del Decreto Supremo No. 27352 de 04-02-04 excluyó de dicha disposición derogatoria el inciso c) del artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y, por tanto, mantiene su vigencia.

ARTÍCULO 48° (ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL EXAMINADOR).- Corresponde al Tribunal Examinador:

a) Determinar la modalidad del examen teórico y práctico.

b) Evaluar y calificar los exámenes inmediatamente.

c) Informar sobre los resultados de los exámenes al Directorio de la Aduana Nacional, adjuntando las respectivas actas y recomendaciones pertinentes.

d) Resolver diferencias en materia de calificación de exámenes u otras.

LICENCIA DEL DESPACHANTE DE ADUANA

ARTÍCULO 49° (OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA).- El Directorio de la Aduana Nacional mediante resolución expresa, otorgará la licencia de Despachante de Aduana al postulante que haya aprobado los exámenes de suficiencia y haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 43° del presente reglamento. La licencia será expedida dentro de los siguientes quince (15) días de la fecha de entrega del acta de examen por parte del Tribunal Examinador.

Las Resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional deben señalar expresamente que la Licencia es personal, indelegable, intransferible y de duración indefinida. No podrán otorgarse provisional o temporalmente en ningún caso, en cumplimiento a lo que dispone el artículo 44 de la Ley.

ARTÍCULO 50° (REVOCATORIA DE LA LICENCIA).- El Directorio de la Aduana Nacional revocará la Licencia de Despachante de Aduana, cuando se compruebe en proceso judicial con fallo ejecutoriado, la falsedad material o ideológica de cualesquiera de los certificados o documentos presentados como requisitos para habilitarse a los exámenes de suficiencia.

REQUISITOS Y AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DEL DESPACHANTE DE ADUANA Y LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA

ARTÍCULO 51° (REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DEL DESPACHANTE DE ADUANA).- Para la autorización de actividades de Despachante de Aduana, éste deberá formular petición escrita ante la Aduana Nacional, acreditando los siguientes requisitos:

a) Licencia de Despachante de Aduana, la cual será verificada por la Aduana Nacional de acuerdo a sus registros.

b) Estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), lo que se acreditará con fotocopia legalizada del registro emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

c) Haber constituido la garantía ante la Aduana Nacional.

d) Señalar el domicilio en la jurisdicción aduanera donde ejercerá sus actividades.

e) DEROGADO.

Cualquier modificación ulterior de la información, referida a los requisitos mencionados, deberá ser comunicada a la Aduana Nacional dentro de los cinco (5) días siguientes de producido el cambio, bajo apercibimiento de sanción por contravención.

No podrá obtener autorización de ejercicio el Despachante de Aduana que haya sido sancionado con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud.

NOTA.- El inciso e) de este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 52° (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).- Las Agencias Despachantes de Aduana establecidas conforme al Código de Comercio, para obtener la autorización del ejercicio de actividades, presentarán solicitud escrita ante la Aduana Nacional a través de su representante legal, acreditando los siguientes requisitos:

a) Licencia del Despachante de Aduana que representará a la Agencia, adjuntándose el respectivo poder notariado debidamente inscrito en el Servicio Nacional del Registro de Comercio (SENAREC).

b) Estar inscrita en el SENAREC, con un capital social pagado no inferior al monto equivalente de veinte mil 00/100 Derechos Especiales de Giro (20.000.- DEG´s) y objeto social de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.

c) Presentar copia legalizada del Registro Único de Contribuyentes (RUC).

d) No tener cargos pendientes con el Estado, establecidos en resoluciones administrativas o fallos judiciales ejecutoriados, en contra de: 1) el Despachante de Aduana que asumirá la representación legal de la Agencia Despachante de Aduana, 2) la Agencia, 3) los socios de la Agencia, 4) los miembros del directorio si se tratare de sociedades anónimas. Este requisito se acreditará con la presentación de certificaciones originales vigentes y emitidas con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días de la fecha de su presentación, expedidas por la Contraloría General de la República.

e) Haber constituido la garantía correspondiente ante la Aduana Nacional.

f) Señalar el domicilio en las jurisdicciones aduaneras donde ejercerá actividades.

g) DEROGADO.

h) Tener como socio o accionista a un Despachante de Aduana con licencia, cuya participación societaria no sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital, excepto en sociedades anónimas.

Cualquier modificación ulterior de la información referida a los requisitos mencionados, será comunicada a la Aduana Nacional dentro de los cinco (5) días de producido el cambio, bajo sanción de contravención aduanera en caso de incumplimiento.

No podrá obtener autorización de funcionamiento la Agencia Despachante de Aduana que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud.

NOTA.- El inciso g) de este artículo ha sido derogado por la Disposición Final Primera del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 53° (DESPACHANTES DE ADUANA DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES).- Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, podrán realizar sus propios despachos aduaneros mediante un Despachante de Aduana, debidamente autorizado y afianzado conforme con lo establecido en el articulo 51° del presente reglamento.

ARTÍCULO 54° (OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN PARA EJERCICIO DE ACTIVIDADES).- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos precedentes, la Aduana Nacional autorizará el ejercicio de actividades al Despachante de Aduana o a la Agencia Despachante de Aduana asignándoles un Código de Registro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 55° (REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES).- La Aduana Nacional revocará en forma definitiva, la autorización de ejercicio de actividades del Despachante o de la Agencia Despachante de Aduana que haya otorgado, cuando se establezca mediante proceso judicial con fallo ejecutoriado, la falsedad material o ideológica de cualesquiera de los documentos o información presentados para acreditar el cumplimiento de requisitos exigibles para tal autorización.

GARANTIA DEL DESPACHANTE DE ADUANA

ARTÍCULO 56° (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional.

Dicha garantía será fijada en Derechos Especiales de Giro y constituidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y no podrá ser menor a las actualmente constituidas.

El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial establecerá los montos y modalidades de las garantías en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la vigencia del presente reglamento.

ARTÍCULO 57° (DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA).- La devolución de la garantía únicamente procederá en los casos previstos en el presente reglamento, siempre que no existan cargos u obligaciones pendientes.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS DESPACHANTES DE ADUANA Y DE LAS AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA

ARTÍCULO 58° (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales aduaneras, especialmente con las siguientes:

a) Ocuparse en forma diligente de las actividades propias de sus funciones.

b) Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías en la forma, oportunidad y en los medios que señale la Aduana Nacional y las disposiciones legales aduaneras.

c) Llevar un libro de registro notariado y foliado, o listado impreso de registros informáticos notariado y foliado semestralmente, en los que se detallen cronológicamente los despachos aduaneros efectuados y los trámites inherentes a estos, debiendo conservarlos por el término de prescripción de los tributos aduaneros. El contenido de los libros de registro o listados impresos, será reglamentado por la Aduana Nacional.

d) Tener al momento de presentar las declaraciones de mercancías todos los documentos exigibles que amparen las mercancías cuyo despacho se solicita

e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa.

f) Legalizar fotocopias de los documentos originales que conserva en archivo, conforme al inciso anterior.

g) Mantener vigentes las garantías que presente ante la Aduana Nacional, cumpliendo las reglas y montos establecidos en el Reglamento.

h) Proporcionar a la Aduana Nacional información y documentación cuando ésta la solicite, sobre los despachos aduaneros en los que intervino.

i) Facilitar las tareas de inspección, fiscalización e investigación que realice la Aduana Nacional, sobre los documentos que cursan en su poder, relativos a despachos aduaneros y demás trámites relacionados con regímenes aduaneros en los que haya intervenido.

j) Comunicar a la Aduana Nacional, cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad como Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana.

k) Contar con la infraestructura y equipamiento necesario para garantizar la actualización tecnológica indispensable para la elaboración, transmisión electrónica y archivo documental de las declaraciones de mercancías y otros documentos e informaciones.

NOTA.- El texto del inciso e) de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 55 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.

ARTÍCULO 59° (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).- Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente reglamento, serán suscritas únicamente por Despachante de Aduana autorizado.

La Aduana Nacional podrá autorizar que, en casos de ausencia o impedimento temporal del Despachante de Aduana, debidamente justificada por razones de salud, períodos vacacionales u otras causales de fuerza mayor, pueda firmar las Declaraciones en su nombre, un apoderado Despachante de Aduana en ejercicio, quien actuará bajo su responsabilidad y garantía del titular, por el período autorizado no mayor a treinta (30) días.

ARTÍCULO 60° (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PÚBLICO).- A partir de la vigencia plena de la Ley N° 2492, los despachos aduaneros de importación y de otros regímenes aduaneros que efectúen las entidades del sector público, se realizarán a través de despachantes oficiales dependientes de la Aduana Nacional.La Aduana Nacional podrá conceder este servicio a empresas o sociedades privadas.

Los despachos aduaneros del sector público cuya regularización se encuentre pendiente, deberán ser tramitados y concluidos por los despachantes oficiales dependientes de la Aduana Nacional, independientemente de la fecha de inicio de dichos despachos aduaneros, excepto los trámites del Ministerio de Gobierno que se encuentren pendientes en el Ministerio de Hacienda, los cuales serán regularizados por este último.

NOTA.- El texto de este artículo consigna las modificaciones dispuestas por el artículo 56 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano, el artículo 6 del Decreto Supremo No. 27352 de 04-02-04 y por el artículo 5 parágrafo I del Decreto Supremo No. 27661 de 10-08-04.

ARTÍCULO 61° (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan.

La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.

El Despachante de Aduana, de conformidad al artículo 183 de la Ley, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero, o en la fiscalización a posteriori.

SUSTITUCIÓN Y HABILITACIÓN DEL DESPACHANTE DE ADUANA Y CAMBIO DE JURISDICCIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA

ARTÍCULO 62° (SUSTITUCIÓN Y HABILITACIÓN DEL DESPACHANTE DE ADUANA).- La habilitación de un espachante de Aduana en reemplazo de otro, para ser incorporado en una Agencia Despachante de Aduana o empresa comercial o industrial, será solicitada por la entidad interesada, cumpliendo con los requisitos indicados en el presente reglamento.

La Aduana Nacional autorizará o denegará dicha solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días. De no pronunciarse en este plazo, se dará por autorizada la misma, debiendo emitir la resolución correspondiente bajo responsabilidad funcionaria dentro del plazo de cinco (5) días siguientes.

La autorización conlleva la inmediata actualización de la información y registro de firma y sello correspondientes.

ARTÍCULO 63° (CAMBIO DE DOMICILIO Y JURISDICCIÓN ADUANERA).- El cambio de domicilio y la jurisdicción aduanera o ampliación de esta última, será solicitado a la Aduana Nacional por el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, presentando los siguientes documentos:

a) Fotocopia legalizada de la resolución del SENAREC, que apruebe el cambio de domicilio y la nueva matrícula.

b) Certificado original, emitido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos con una anterioridad no mayor a treinta (30) días de la fecha de su presentación, que acredite la inscripción del Despachante o la Agencia Despachante de Aduana en el Registro Único del Contribuyentes (RUC) con el nuevo domicilio.

La Aduana Nacional autorizará o denegará la solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días. De no pronunciarse en dicho plazo, se dará por autorizada la misma, debiendo emitir resolución correspondiente bajo responsabilidad funcionaria dentro del plazo de cinco (5) días siguientes.

El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana que decida cambiar de jurisdicción o amplíe ésta, continuará asumiendo todas las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriormente.

ARTÍCULO 64° (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).- El cambio de razón social será comunicado a la Aduana Nacional, dentro de los veinte (20) días desde la fecha de conclusión del trámite ante el SENAREC, por la Agencia Despachante de Aduana, a través de su representante legal, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Presentar fotocopia legalizada de la Resolución del SENAREC que apruebe el cambio de razón social y la nueva matrícula.

b) Presentar certificación original vigente que acredite la inscripción de la nueva razón social en el Registro Único de Contribuyentes, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

c) Presentar la Escritura Pública de cambio de razón social e inscripción de nuevos poderes debidamente inscritos ante SENAREC, en el caso de sociedades.

d) Presentar Certificados de Solvencia emitidos por la Contraloría General de la República y de la administración aduanera de la jurisdicción en que desarrollo actividades.

Autorizada la nueva razón social, la Agencia Despachante de Aduana adecuará su garantía de funcionamiento a la nueva razón social y la Aduana Nacional le asignará un nuevo Código de Registro, en un plazo no mayor de diez (10) días.

Las obligaciones y responsabilidades de la Agencia Despachante de Aduana cuya razón social se ha cambiado, serán asumidas por la Agencia con la nueva razón social.

SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVA DE ACTIVIDADES DEL DESPACHANTE DE ADUANA Y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA

ARTÍCULO 65° (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA DE ACTIVIDADES).- El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente suspender temporalmente sus actividades, deberá comunicar por escrito tal decisión a la administración aduanera respectiva. A partir de la presentación de la comunicación de suspensión temporal el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites inherentes a estos, excepto en aquellos casos referidos a despachos aduaneros que deben ser concluidos y los que correspondan para cancelar plazos pendientes.

La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana, no dará lugar a la cancelación del Código de Registro ni a la devolución de la garantía, la misma que debe mantenerse vigente. Asimismo, no estará liberada de las obligaciones y responsabilidades tributarias aduaneras que se establezcan en su contra.

ARTÍCULO 66° (CESE DEFINITIVO VOLUNTARIO DE ACTIVIDADES).- El Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente cesar definitivamente en sus actividades, solicitará ante la Aduana Nacional, la anulación de su Código de Registro y la devolución de su garantía.

Dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la solicitud correspondiente, la Aduana Nacional debe verificar si el Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, tiene plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes.

Si la garantía de funcionamiento dejara de tener vigencia en el plazo citado en el párrafo precedente, el Despachante de Aduana, deberá renovar la misma por igual plazo.

Cuando no existieren cargos u otras obligaciones pendientes, debidamente comprobados por la Aduana Nacional, ésta dispondrá la anulación del Código de Registro y la devolución o cancelación de la garantía en forma inmediata. En caso de existir cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

El cese definitivo del Despachante de Aduana o la Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra.

ARTÍCULO 67° (SUSPENSIÓN TEMPORAL FORZOSA DE EJERCICIO).- Sin perjuicio de la aplicación de sanciones que correspondan por la comisión de delitos aduaneros, la Aduana Nacional podrá imponer a los Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes, la sanción administrativa de suspensión temporal de ejercicio, en los casos previstos en el artículo 186 de la Ley, previa resolución administrativa ejecutoriada.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 68° (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE EJERCICIO).- El Directorio de la Aduana Nacional, mediante Resolución expresa revocará la autorización de ejercicio del Despachante o Agencia Despachante de Aduana, previo proceso, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

a) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad o participación del Despachante de Aduana en delitos aduaneros.

b) Exista sentencia ejecutoriada que establezca la participación del despachante de aduana o agencia despachante de aduana, en la falsedad material o ideológica de las declaraciones juradas o documentos presentados ante las autoridades de la Aduana Nacional.

c) Cuando en proceso administrativo se establezca que, el Despachante de Aduana ejerza funciones incompatibles o actúe como socio o representante legal en dos (2) o más Agencias Despachantes de Aduana, excepto en el caso previsto en el artículo 59°, segundo párrafo, de este reglamento.

d) No haber iniciado despachos aduaneros dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la autorización de ejercicio por parte de la Aduana Nacional.

e) Paralice sus funciones y actividades por más de ciento ochenta (180) días sin haber comunicado de este hecho a la Aduana Nacional.

f) Permita o autorice el uso de su Licencia o Autorización a terceros.

g) El Despachante de Aduana haya fallecido.

En el caso del inciso g), la Agencia Despachante de Aduana, podrá solicitar a la Aduana Nacional la habilitación de un nuevo despachante de aduana, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento.

ARTÍCULO 69° (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- Cuando por Resolución de Directorio emergente de sentencia ejecutoriada o cese definitivo voluntario de actividades, se disponga la cancelación de autorización de ejercicio Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana, éstos deberán entregar a la Aduana Nacional, bajo inventario y verificación técnica, los documentos aduaneros, los libros de registro y archivos informáticos de los últimos cinco (5) años, debidamente notariados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emisión de la respectiva Resolución de Directorio de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional transferirá dichos documentos aduaneros, al último Despachante de Aduana autorizado para el ejercicio de actividades dentro de la misma jurisdicción aduanera.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTADOR INTERNACIONAL

ARTÍCULO 70° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Los transportadores internacionales que realicen el transporte de mercancías o de pasajeros en el territorio aduanero nacional, se sujetarán a las normas previstas por la Ley, el presente reglamento y los Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia.

ARTÍCULO 71° (REQUISITOS PARA EL REGISTRO ANTE LA ADUANA NACIONAL).- Los transportadores internacionales deberán registrarse ante la de Aduana Nacional, cumpliendo con los siguiente requisitos:

a) Autorización de operación para transporte internacional, otorgado por el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para empresas de transporte terrestre o vía aérea y, para el transporte fluvial y lacustre de la autoridad competente para cada uno de sus medios y unidades de transporte de uso comercial, o del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos para la instalación y transporte de mercancías por ductos o líneas de transmisión eléctrica, según corresponda.

b) Registro Único de Contribuyentes (RUC) que certifique que pertenece al régimen general tributario para las empresas nacionales o copia simple del Certificado de Idoneidad para las empresas de transporte extranjeras emitido por la autoridad competente del país emisor.

c) Nombres y registro de firmas de los representantes acreditados para la suscripción de documentos que amparen el tránsito aduanero de mercancías.

d) Certificado del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil que acredite una capacidad de arrastre no inferior a 100 toneladas, en el caso de empresas bolivianas de transporte internacional terrestre.

e) Constitución de hipoteca ante los registros de la Dirección Nacional de Tránsito y su registro en el SENAREC a favor de la Aduana Nacional sobre los medios de transporte, cuando éstos se constituyan en garantía en aplicación del artículo 70 de la Ley o, caso contrario, garantía sustitutiva.

f) Certificado de solvencia fiscal extendido por la Contraloría General de la República vigente al momento de la solicitud sólo para el caso de empresas nacionales.

La Aduana Nacional podrá habilitar a transportadores bolivianos para que realicen tránsito aduanero nacional de carga internacional, previo cumplimiento de los requisitos b), c), e) y f) del presente artículo, además de contar con el seguro obligatorio de accidentes contra terceros (SOAT).

ARTÍCULO 72° (REQUISITOS ADICIONALES PARA TRANSPORTADOR POR DUCTOS, TUBERÍAS Y CABLES).- Las empresas especializadas en el traslado de mercancías por ductos, tuberías y cables deberán contar con autorización expresa de la autoridad nacional competente, debiéndose especificar:

a) La naturaleza y volumen de mercancías, así como el modo de transporte empleado para la importación, exportación o tránsito aduanero internacional.

b) El lugar o lugares en que se ubicará el ingreso o salida del territorio nacional, o, en su caso, la conexión con medios de transporte similares pertenecientes a otras empresas especializadas.

c) Los tipos de contadores o los sistemas de medición que deberán instalarse.

d) Los porcentajes de mermas u otros deméritos en el volumen de mercancías considerados como márgenes aceptables a efectos del transporte.

e) El plazo de vigencia de la autorización.

ARTÍCULO 73° (ASIGNACIÓN DE CÓDIGO DE REGISTRO AL TRANSPORTADOR INTERNACIONAL).- Dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo precedente, la Aduana Nacional asignará al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte el respectivo código de registro, por el tiempo de validez de la autorización de funcionamiento de la autoridad competente.

Cuando la Aduana Nacional no se hubiera pronunciado dentro del plazo anterior, se entenderá que ha sido otorgada la autorización a solo vencimiento de dicho plazo, debiendo asignar el código de registro al transportador y a cada uno de sus medios y unidades de transporte en el plazo de veinte (20) días bajo responsabilidad funcionaria.

La Aduana Nacional rechazará el registro de medios y unidades de transporte internacional de uso comercial que no hubiesen sido importados legalmente, así como de los consignados en la nómina de tránsitos inconclusos, aún cuando éstos hubiesen operado bajo responsabilidad de otros transportadores.

ARTÍCULO 74° (REVOCATORIA DEL CÓDIGO DE REGISTRO).- La Aduana Nacional revocará el código de registro del medio o unidad de transporte internacional de uso comercial, cuando se evidencie que éstos fueron utilizados en la comisión de delitos aduaneros, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes contra sus responsables.

Asimismo, la Aduana Nacional revocará el código de registro, cuando el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, revoque la autorización de funcionamiento otorgada a un medio o unidad de transporte internacional de uso comercial.

ARTÍCULO 75° (GARANTÍAS).- Los transportadores internacionales para efectuar el transporte internacional de mercancías, deberán constituir ante la Aduana Nacional una garantía global o específica, de acuerdo al Título Octavo, Capítulo IV de la Ley y el presente reglamento, para responder por el pago de los tributos aduaneros eventualmente exigibles a las mercancías transportadas.

En virtud a lo establecido en el artículo 70 de la Ley, los medios y unidades de transporte internacional de uso comercial habilitados se constituyen en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros eventualmente exigibles, así como también por las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley. Para este efecto se constituirá hipoteca sobre el medio o unidad de transporte, a favor de la Aduana Nacional.

Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador internacional o los mismos se hallen hipotecados o gravados, el transportador internacional estará obligado a constituir a favor de la Aduana Nacional, una fianza bancaria o de seguro,

que garantice el pago de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías que transporta, cuyo monto será calculado en función a la capacidad de carga del medio y unidad de transporte y el valor por tonelada promedio correspondiente a las importaciones de la gestión anterior. Estos factores de cálculo serán reglamentados para las diferentes modalidades de transporte, mediante Resolución del Directorio de la Aduana Nacional, sobre la base de la información oficial del Instituto Nacional de Estadística (INE).

Las empresas que realicen operaciones de comercio exterior a través de ductos, tendidos eléctricos u otros, deberán presentar una garantía global anual por el monto que determine la Aduana Nacional, en función al movimiento de sus operaciones con base a la información del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.

ARTÍCULO 76° (ALTA Y BAJA DE REGISTRO).- Los transportadores internacionales podrán solicitar al Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, la incorporación de nuevos medios y unidades de transporte de uso comercial para su correspondiente habilitación y registro por la Aduana Nacional.

El transportador internacional que decida retirar o desvincular los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados, deberá solicitar a la Aduana Nacional la cancelación del registro siempre que este se encuentre vigente.

La Aduana Nacional autorizará la baja de registro, previa verificación del cumplimiento de obligaciones y responsabilidades del transportador internacional, por las operaciones realizadas.

ARTÍCULO 77° (INCOMPATIBILIDADES).- Bajo ninguna circunstancia los transportadores internacionales podrán realizar actividades de concesionarios de depósitos aduaneros o zona franca, ejercer funciones de Despachante o Agencia Despachante de Aduana u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior.

TRANSPORTE MULTIMODAL

ARTÍCULO 78° (TRANSPORTE MULTIMODAL).- Para efectos del presente reglamento se entenderá por transporte multimodal el porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único contrato de transporte multimodal desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal (OTM) toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar diferente designado para su entrega situado en un país diferente.

Por Operador de Transporte Multimodal (OTM), se entenderá a toda persona que celebra un contrato de transporte multimodal, asumiendo en su condición de transportador la responsabilidad por el transporte en diferentes modos hasta el destino final de las mercancías.

Por Contrato de Transporte Multimodal, se entenderá el contrato en virtud del cual, un operador de Transporte Multimodal (OTM) se compromete por escrito, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar el transporte multimodal internacional de mercancías.

El operador de transporte multimodal (OTM) es responsable de las mercancías desde el momento en que las toma bajo su custodia hasta su entrega a la administración aduanera.

ARTÍCULO 79° (REGISTRO DE OPERADORES DE TRANSPORTE MULTIMODAL).- Para ejercer la actividad de operador de transporte multimodal, se requiere que el OTM se encuentre debidamente autorizado por el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y registrado ante la Aduana Nacional, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y garantías que determine la misma.

La Aduana Nacional establecerá un registro especial para los Operadores de Transporte Multimodal (OTM), en coordinación con el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, para fines de control aduanero.

ARTÍCULO 80° (NORMATIVA APLICABLE).- Además de las formalidades establecidas por la Ley y el presente reglamento, las normas de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, serán de plena aplicación en materia de Transporte Multimodal Internacional.

ARTÍCULO 81° (SUSCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE).- En virtud a lo establecido en convenios internacionales, los documentos que amparan el ingreso o salida de mercancías por vía terrestre, aérea, ferroviaria, fluvial y lacustre, deberán ser firmados exclusivamente por los representantes acreditados como tales ante la Aduana Nacional.

TÍTULO CUARTO

FORMALIDADES ADUANERAS

CAPÍTULO I

FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 82° (ALCANCE).- Se entenderá por formalidades aduaneras previas a la entrega de mercancías, al cumplimiento de los requisitos esenciales que deben efectuar los transportadores internacionales y otras personas naturales o jurídicas ante la Aduana Nacional, desde el arribo de las mercancías en puertos de tránsito, cuando corresponda, o desde la introducción al territorio aduanero nacional hasta el momento de su entrega a la administración aduanera de destino, para la aplicación de un régimen aduanero.

Todas las mercancías extranjeras introducidas al territorio aduanero nacional quedan sometidas al control de la Aduana, estén o no sujetas al pago de los tributos aduaneros y sea cual fuere el país de origen o de procedencia de la mercancía.

ARTÍCULO 83° (MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- Para efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia al manifiesto internacional de carga, se entenderá: Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA - Cono Sur), Manifiesto de Carga Internacional / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (MCI/DTAI - Comunidad Andina de Naciones), Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o los documentos equivalentes en las modalidades de transporte por vía aérea, marítima, lacustre o fluvial.

ARTÍCULO 84° (REQUISITOS ESENCIALES PARA EL INGRESO O SALIDA DE MERCANCÍAS).- Las mercancías que ingresen o salgan de territorio aduanero nacional deberán ser presentadas ante la administración aduanera amparadas con la documentación aduanera que corresponda, la misma que deberá contener la información pertinente sobre las mercancías que portan las personas, medios y unidades de transporte de uso comercial. Toda persona o transportador que ingrese o salga del territorio aduanero nacional debe cumplir con los siguientes requisitos esenciales:

a) Los transportadores internacionales autorizados, bajo cualquier modalidad de transporte, deberán presentar ante las aduanas de partida, de entrada, de salida o de destino, la mercancía transportada, así como el manifiesto internacional de carga que corresponda en virtud a los Convenios Internacionales cumpliendo con las formalidades aduaneras exigidas.

b) Los envíos postales serán manifestados por separado en la Guía de Correos, de acuerdo al Convenio de la Unión Postal Universal, para su retiro inmediato por parte de la Empresa de Correos de Bolivia.

c) Las empresas de servicio expreso internacional, deberán presentar a la administración aduanera el manifiesto internacional de carga, que distinga los documentos y las encomiendas, indicando la cantidad de sacas, los números de guías que identifican cada envío, el remitente y destinatario.

d) Las empresas autorizadas para el traslado de mercancías vía ductos, tuberías, cables u otros medios similares, presentarán el manifiesto internacional de carga u otro documento que determine la Aduana Nacional.

e) Los pasajeros y tripulantes son sujetos obligados a presentar ante la administración aduanera las mercancías que porten así como su equipaje o efectos personales.

El medio y unidad de transporte de uso comercial que ingrese o salga del territorio aduanero nacional sin mercancías, presentará en la administración aduanera de frontera correspondiente el manifiesto internacional de carga que especifique tal condición, con el detalle de material propio que lleva el medio de transporte para su normal funcionamiento y, de corresponder, los números de los contenedores vacíos.

Las mercancías sujetas a control por Ley 1008 deberán presentar para su ingreso o salida del territorio aduanero nacional, además del manifiesto internacional de carga, la autorización respectiva del organismo competente, bajo la exclusiva responsabilidad del transportador internacional y del consignante o consignatario.

Las empresas ferroviarias deberán ingresar o salir de territorio aduanero nacional al amparo del TIF/DTA por cada vagón, adjuntando además el documento Boletín de Tren de Intercambio en el que se especifique la información de los vagones, contenedores y las mercancías que transporta. La administración aduanera podrá aceptar entregas en lotes parciales, otorgando para tal efecto los plazos máximos a efectos de la regularización del lote completo.

La Aduana Nacional difundirá el formato, características y procedimientos de uso del manifiesto internacional de carga con arreglo a los convenios y acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías o pasajeros suscritos por Bolivia.

CAPÍTULO II

INGRESO Y SALIDA DE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL

ARTÍCULO 85° (RUTAS ADUANERAS, PLAZOS, LUGARES Y HORARIOS DE INGRESO O SALIDA).- Para los fines de la aplicación del artículo 60 de la Ley, el Directorio de la Aduana Nacional mediante Resolución establecerá las rutas aduaneras y plazos así como las administraciones aduaneras de frontera y cruces fronterizos, los aeropuertos internacionales, los puertos fluviales o lacustres y las terminales ferroviarias autorizados para el ingreso o salida de los medios y unidades de transporte de uso comercial habilitados.

Las administraciones aduaneras dentro de su jurisdicción podrán habilitar transitoriamente y excepcionalmente lugares de entrada y salida de mercancías, cuando se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que impidan el uso de los lugares autorizados, previo acuerdo con las autoridades aduaneras del país vecino.

El Directorio de la Aduana Nacional fijará los días y horas hábiles para el tráfico de mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, teniendo en cuenta los requerimientos de los operadores y usuarios y la importancia del comercio exterior, tomando en cuenta lo dispuesto en acuerdos y convenios internacionales bilaterales o multilaterales.

En el caso de transporte de mercancías y pasajeros por vía aérea o férrea, el transportador internacional informará a la administración aduanera correspondiente, con una anticipación no menor a seis (6) horas, sobre el ingreso o salida del medio y unidad del transporte, a efectos de su atención por la administración aduanera.

Los responsables de los medios y unidades de transporte de uso comercial u otros, así como las personas que crucen o intenten cruzar las fronteras con mercancías, por lugares, rutas aduaneras o vías no autorizadas, serán procesados por delito de contrabando.

ARTÍCULO 86° (INGRESO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR SUS PROPIOS MEDIOS).- Los vehículos automotores destinados a la importación para el consumo, cuyo peso bruto vehicular (PBV) esté comprendido entre doce (12) y veinte (20) toneladas, podrán ingresar a territorio aduanero nacional por sus propios medios sin portar mercancías, presentando el manifiesto internacional de carga, previa autorización mediante resolución administrativa expresa de la administración aduanera de destino y constitución de boleta de garantía bancaria por los tributos aduaneros eventualmente exigibles.

Los vehículos automotores destinados a la importación para el consumo sin portar mercancías, con un peso bruto vehicular (PBV) superior a veinte (20) toneladas, ingresarán por sus propios medios a territorio aduanero nacional, con el único requisito de exhibir el manifiesto internacional de carga y la carta de porte suscritos por el transportador internacional autorizado o por el consignatario.

En el caso de vehículos automotores cuyo peso bruto vehicular (PBV) sea inferior a doce (12) toneladas, excepcionalmente la Aduana Nacional, a través de resolución expresa, podrá autorizar su ingreso a territorio aduanero nacional por sus propios medios sin portar mercancías, si existieren causas debidamente justificadas, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer párrafo del presente artículo y lo establecido en la resolución ministerial de 20 se agosto de 1997.

Los vehículos automotores que ingresen, a territorio aduanero nacional, por sus propios medios, están prohibidos de transportar mercancías de importación.

NOTA.- El texto del párrafo tercero de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 6 parágrafo I del Decreto Supremo No. 27661 de 10-08-04.

ARTÍCULO 87° (OBLIGACIÓN DE INGRESAR AL PAÍS AL AMPARO DE UN MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA).- El manifiesto internacional de carga es el único documento al amparo del cual pueden ingresar mercancías a territorio aduanero nacional y deberá ser presentado al momento de la llegada del medio y unidades de transporte comercial ante la aduana de ingreso, inclusive cuando las mercancías provengan de zonas francas localizadas en países extranjeros.

No se permitirá la emisión de manifiestos internacionales de carga en las aduanas de ingreso. La Aduana Nacional procederá, en cualquier punto del país, al decomiso de la mercancía y del medio de transporte si no están amparados por el manifiesto internacional de carga, aún cuando el medio de transporte se presente ante una aduana de ingreso.

Los transportadores internacionales podrán enviar la información registrada en el manifiesto internacional de carga con anterioridad a la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, en la forma que establezca la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 88° (PRESENTACIÓN DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA EN LA ADUANA DE INGRESO Y SALIDA) .- El transportador presentará el manifiesto internacional de carga ante:

a) La administración aduanera por la cual ingresa y sale del país, el medio o unidad de transporte de uso comercial que realice una operación de tránsito aduanero internacional con destino final a un tercer país;

b) La administración aduaner