TÍTULO SEXTO
REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPÍTULO I
TRÁNSITO ADUANERO
ARTÍCULO 144° (MODALIDADES DE TRÁNSITO ADUANERO).- Se autorizará la ejecución de transporte de mercancías bajo el régimen de transito aduanero internacional:
a) De una aduana de entrada a una de salida (tránsito de y hacia terceros países).
b) De una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito hacia el interior).
c) De una aduana interior a una aduana de salida (tránsito hacia el exterior).
d) De una aduana interior a otra interior (tránsito interno).
El tránsito interno se efectuará bajo control y autorización aduanera siempre y cuando no se trate de reembarque de mercancías.
Para efectos de la aplicación del presente artículo y con la excepción de que trate el artículo 247 del presente reglamento, se entenderá a la zona franca como aduana interior.
ARTÍCULO 145º (RUTAS ADUANERAS Y PLAZOS).- El transportador está obligado a cumplir la operación de transito aduanero por las vías, rutas aduaneras y en los plazos que le asigne la administración aduanera correspondiente.
ARTÍCULO 146° (CAMBIO DE DESTINO).- Únicamente se admitirá el cambio de destino de las mercancías a una aduana distinta a la que fueron consignadas, en los siguientes casos:
a) En puertos o localidades de tránsito en el exterior sin necesidad de autorización.
b) En administraciones aduaneras de frontera mediante resolución administrativa, cuando la mercancía se encuentre restringida de nacionalización en frontera o requiera inspección en una aduana interior.
ARTÍCULO 147° (CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA DE USO COMERCIAL).- La administración aduanera podrá autorizar el cambio del medio o de la unidad de transporte de uso comercial a otro debidamente autorizado, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este caso, no se requerirá de la emisión de un nuevo manifiesto internacional de carga debiendo dejar constancia en dicho documento el cambio del medio o unidad de transporte de uso comercial. Asimismo, la administración aduanera que intervenga colocará nuevos precintos, cuando corresponda, e informará de este hecho a la aduana de destino.
ARTÍCULO 148° (DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO ADUANERO).- En caso de producirse la destrucción total o parcial de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero, el transportador deberá informar a la administración aduanera más próxima donde se produjo el hecho para que ésta realice una inspección e inventario de las mercancías con el fin de determinar el porcentaje de destrucción, dejando constancia de ello en el respectivo manifiesto internacional de carga y disponiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
ARTÍCULO 149° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL).- Los medios y unidades de transporte de uso comercial pertenecientes a empresas extranjeras autorizadas, incluidos el material y herramientas destinados a la protección de la carga y funcionamiento del vehículo automotor, con el cumplimiento de los requisitos pertinentes, serán admitidos temporalmente en territorio aduanero nacional sin la exigencia de garantías.
ARTÍCULO 150° (CONCLUSIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO).- El tránsito aduanero de mercancías con destino final a una administración aduanera ubicada en territorio nacional, concluirá con la entrega de la mercancía en depósito aduanero o en la zona franca de la aduana de destino. El concesionario de depósito aduanero o de zona franca deberá entregar al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción.
En las aduanas donde no exista depósito aduanero, la administración aduanera entregará al transportador una copia del correspondiente Parte de Recepción, debiendo las mercancías ser objeto de despacho aduanero o someterse a la modalidad de depósito transitorio establecido en el presente reglamento.
El Parte de Recepción se constituye en el único documento aduanero válido para demostrar la conclusión del tránsito aduanero.
En el caso de mercancías manifestadas a un tercer país, el tránsito aduanero concluirá con su salida efectiva del territorio aduanero nacional, acreditado por el Certificado de Salida habilitado por la Aduana Nacional y el registro del manifiesto internacional de carga en la aduana del país limítrofe.
CAPÍTULO II
TRANSBORDO
ARTÍCULO 151° (CLASES DE TRANSBORDO).- El transbordo puede ser:
a) Directo, si se efectúa sin introducir las mercancías a un deposito aduanero o a una zona franca. En este caso el transportador deberá solicitar la autorización de transbordo a la administración aduanera más próxima para el registro en el manifiesto internacional de carga.
b) Indirecto, cuando se realiza en deposito aduanero o zona franca.
ARTÍCULO 152° (AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DE TRANSBORDO INDIRECTO).- El transportador internacional, el operador de transporte multimodal o la persona que tenga derechos sobre la mercancía, podrá solicitar el transbordo indirecto, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El solicitante será responsable ante la administración aduanera del cumplimiento de las formalidades aduaneras que deriven de este régimen.
A la declaración de mercancías transbordada se adjuntará el respectivo manifiesto internacional de carga.
Las mercancías de transbordo indirecto no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.
CAPÍTULO III
DEPÓSITO DE ADUANA
ARTÍCULO 153° (DEFINICIÓN).- Es el régimen aduanero que permite almacenar mercancías extranjeras, en lugares autorizados y bajo control de la aduana, sin el pago de tributos aduaneros.
Los depósitos de aduana son los espacios cubiertos o descubiertos perfectamente delimitados, habilitados por la Aduana Nacional como zonas primarias, que tienen por objeto el debido almacenamiento y custodia de las mercancías, hasta que se aplique un régimen aduanero dentro de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 154° (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO).- Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la administración aduanera:
a) Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días.
b) Depósito de Aduana: Donde las mercancías han sido destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal, para su permanencia por una plazo máximo de dos (2) años.
c) Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de sesenta (60) días.
d) Depósitos Especiales: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, para el almacenamiento de mercancías peligrosas, por el plazo máximo de sesenta (60) días, como extensión de los depósitos de aduana a cargo de concesionarios.
Las modalidades de los depósitos señaladas en los incisos a), b) y d) estarán bajo responsabilidad del concesionario de deposito de aduana.
ARTÍCULO 155° (DEPÓSITOS TRANSITORIOS).- Las administraciones aduaneras de destino podrán autorizar a personas jurídicas el almacenamiento de mercancías en depósitos transitorios, previa constitución de garantía a favor de la Aduana Nacional, por el pago de los tributos aduaneros suspendidos. La respectiva solicitud deberá ser presentada ante la administración aduanera de destino con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.
En el Parte de Recepción de la mercancía se hará constar el traslado de la mercancía a depósito transitorio. En este caso, la administración aduanera, según corresponda, no se hará responsable por la custodia de la mercancía.
Las mercancías almacenadas en depósito transitorio, excepto los productos alimenticios perecederos, no podrán ser objeto de libre disposición, transformación ni movilización, hasta el momento en que se sometan al régimen de importación para el consumo o su reembarque al extranjero, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas por Ley.
ARTÍCULO 156° (DEPÓSITOS ESPECIALES).- Las administraciones aduaneras de destino podrán autorizar a personas naturales y jurídicas el almacenamiento de mercancías en depósitos especiales que por su naturaleza, requieran ser almacenadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para otras mercancías almacenadas, bajo responsabilidad del concesionario de depósito de aduana.
La respectiva solicitud deberá ser presentada a través del concesionario de depósito de aduana, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas antes de la llegada de la mercancía.
El concesionario del depósito de aduana asumirá y responderá por el control de los depósitos especiales y por las mercancías que en ellos se almacenen.
ARTÍCULO 157° (CAMBIO DE DEPÓSITO TEMPORAL A DEPÓSITO DE ADUANA).- Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, el consignatario podrá solicitar a la administración aduanera que corresponda el cambio a depósito de aduana. El plazo de permanencia en depósito de aduana se computará a partir de la fecha de ingreso en depósito temporal.
La administración aduanera rechazará el cambio sólo en el caso de que la solicitud haya sido efectuada con posterioridad al vencimiento de plazo de depósito temporal.
ARTÍCULO 158° (RESPONSABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCESIONARIOS).- Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las leyes vigentes, los concesionarios de depósitos de aduana, son responsables ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías que sean sustraídas, perdidas o averiadas durante el almacenamiento.
Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de los depósitos de aduana podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o ejercer funciones de Despachante de Aduana, u otra actividad relacionada con operaciones de comercio exterior.
ARTÍCULO 159° (GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS CONCESIONARIOS DE DEPÓSITO DE ADUANA).- Los concesionarios de depósito de aduana están obligados a constituir una garantía a favor de la Aduana Nacional, cuyo monto y modalidad será establecido en los correspondientes contratos de concesión.
ARTÍCULO 160° (RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS).- Los concesionarios de depósitos de aduana son responsables de la recepción de las mercancías entregadas por los transportadores y por la administración aduanera y de su custodia hasta el momento de su retiro.
El proceso de recepción se llevará a cabo cumpliendo los siguientes pasos:
a) Al arribo del medio de transporte, el encargado de almacén deberá verificar la cantidad y el estado de los bultos, sus marcas y números, contrastándolas con la información contenida en el manifiesto internacional de carga.
b) Los bultos dañados serán reparados con cargo al transportador o al consignatario según corresponda.
c) Si los bultos o mercancías hacen presumir avería, merma o deterioro, obligatoriamente deberán ser pesados individualmente y se levantará inventario bajo acta de inspección que será firmada necesariamente por el encargado de almacén, el funcionario de aduana y el transportador, sin perjuicio de la revisión y acción que correspondan al importador y asegurador, en su caso. Dicha acta se integrará al Parte de Recepción.
d) Terminado el proceso de recepción de las mercancías, el total de los bultos recibidos serán ingresados previa comprobación de peso. Cuando no sea posible verificar el peso, se registrará el peso consignado en el manifiesto.
e) Cuando existan bultos sobrantes o faltantes en la recepción de las mercancías detalladas en un manifiesto, el almacenista deberá hacerlo constar en el Parte de Recepción y comunicará en el acto dicha circunstancia a la administración aduanera.
f) Emisión y entrega del Parte de Recepción.
Para la recepción de mercancías en depósito transitorio o especial, la Aduana Nacional establecerá el procedimiento y los medios de control adecuados.
ARTÍCULO 161° (PARTE DE RECEPCIÓN).- El Parte de Recepción de mercancías constituye el único documento que acredita la entrega y recepción de la mercancía en el depósito aduanero para los fines legales consiguientes. Esta previsión incluye las mercancías ingresadas a territorio nacional en el modo de transporte por ductos, tuberías, cables y otros, en función a las normas y procedimientos que fije la Aduana Nacional.
Su emisión deberá efectuarse por medios informáticos conforme a los procedimientos operativos que establezca la Aduana Nacional, incluyendo el formato, contenido y número de ejemplares, debiendo entregarse una copia al transportador.
CAPÍTULO IV
DEVOLUCIÓN DEL GRAVAMEN ARANCELARIO (DRAW BACK)
ARTÍCULO 162° (DEVOLUCIÓN DRAW BACK).- La devolución a favor de los exportadores del gravamen arancelario (Draw Back) pagado en la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora se sujetará a la legislación nacional específica vigente sobre la materia.
CAPÍTULO V
ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN DE MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO
ARTÍCULO 163° (MERCANCÍAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).- Podrán ser objeto de admisión temporal para reexportación en el mismo estado las siguientes mercancías:
a) Muestras con valor comercial, planos y maquetas para su exhibición en ferias o exposiciones autorizadas por la autoridad competente del Poder Ejecutivo.
b) Vehículos, aparatos, máquinas, instrumentos musicales, vestuario, animales vivos, decoraciones y otros destinados a la realización de espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública.
c) Equipos y accesorios para la reparación de maquinarias.
d) Equipos, aparatos y materiales para conferencias y exposiciones.
e) Máquinas, aparatos, instrumentos y material para su uso en expediciones y eventos científicos.
f) Equipos, instrumentos, animales y materiales de campaña para la pesca, para el turismo y competencias deportivas.
g) Equipos para la filmación de películas y videos, introducidas al amparo de la Ley del Cine.
h) Moldes y matrices industriales.
i) Máquinas, aparatos, equipos e instrumentos, destinados a la construcción de carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y sus contratistas o subcontratistas, para realizar actividades, operaciones y servicios exclusivos necesarios de prospección, exploración y perforación de yacimientos hidrocarburíferos, amparados en contratos suscritos con el Estado.
j) Aeronaves, con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
k) Herramientas manuales e instrumentos de uso profesional personales.
l) Soportes cinematográficos o de vídeo grabaciones a ser utilizadas por las estaciones de Televisión o en ferias, exposiciones o seminarios.
m) Vehículos y equipos que se traigan con la finalidad de tomar parte en competencias deportivas.
n) Vehículos automotores nuevos para su exposición internados por empresas comerciales legalmente establecidas.
o) Maquinaria industrial destinada a operaciones mineras de prospección, exploración y perforación.
La administración aduanera autorizará la admisión temporal por el plazo de noventa (90) días, prorrogables por igual plazo cuando existan causas debidamente justificadas, previa constitución de boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros suspendidos.
En las admisiones temporales autorizadas por la administración aduanera, la Aduana Nacional podrá otorgar un plazo adicional de hasta un año, excepto la admisión temporal de las mercancías descritas en el inciso i) del presente artículo que podrá ser por el plazo estipulado en sus respectivos contratos.
Para la admisión temporal de mercancías destinadas a eventos científicos, culturales o recreativos, sólo se exigirá la garantía del Despachante de Aduana, con la correspondiente presentación de la declaración de mercancías.
NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 6 parágrafo I del Decreto Supremo No. 27661 de 10-08-04.
ARTÍCULO 164° (ADMISIÓN TEMPORAL DE OTRAS MERCANCÍAS).- La admisión temporal de mercancías no descritas en el artículo anterior, siempre que las mismas estén destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social del país, será autorizada por la Aduana Nacional, previa constitución de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza ante la Aduana Nacional por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos. La Aduana Nacional autorizará el término de permanencia hasta un año, prorrogable por única vez por un plazo igual, si las circunstancias así lo exigen.
Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías correspondientes cuando incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 6 parágrafo I del Decreto Supremo No. 27661 de 10-08-04.
ARTÍCULO 165° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO).- La Aduana Nacional autorizará la admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo destinado al sector productivo de bienes y servicios, por el tiempo de permanencia de acuerdo a sus respectivos contratos, previa constitución ante la Aduana Nacional de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos y el pago en la aduana de destino del uno por ciento (1%) sobre el importe del gravamen arancelario por cada trimestre o fracción de trimestre de su permanencia en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros suspendidos deberán ser liquidados a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.
Para el caso de aeronaves de uso comercial, de servicio público o de fumigación, en arrendamiento financiero u operativo, la garantía ante la Aduana Nacional y el pago del uno 60 por ciento (1%) del gravamen arancelario serán determinados tomando como base el equivalente al canon anual previsto en el contrato de arrendamiento.
NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 6 parágrafo I del Decreto Supremo No. 27661 de 10-08-04.
ARTÍCULO 166° (DESPACHO ADUANERO PARA LA ADMISIÓN TEMPORAL).- El despacho bajo el régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, se efectuará a través de un Despachante de Aduana, con la presentación de la declaración de mercancías de admisión temporal, soportada en la documentación definida en el presente reglamento además de la garantía constituida ante la Aduana Nacional y, de corresponder, la autorización del Ministerio de Hacienda.
Los equipos, aparatos, instrumentos y materiales, destinados a operaciones de auxilio, podrán ser admitidos temporalmente en el país con la sola presentación de documentos de origen y permanecer por el tiempo que demande su utilización.
ARTÍCULO 167° (REEXPORTACIÓN Y CAMBIO DE RÉGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse al régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal.
Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFVs al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.
NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 47 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.
CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO (RITEX)
ARTÍCULO 168° (ALCANCE).- Mediante el régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo - RITEX, se permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación, determinadas mercancías consistentes en materia prima y bienes intermedios, para su transformación y elaboración en un proceso productivo generador de productos finales que serán reexportados. Se excluyen de este régimen a los bienes de capital, sus repuestos, herramientas, combustibles, hidrocarburos, lubricantes y energía eléctrica.
ARTÍCULO 169° (DECLARACIÓN DE MERCANCIAS).- La Declaración de Mercancías de Admisión Temporal podrá presentarse en forma manual o a través del sistema informático de acuerdo a los procedimientos aprobados por la Aduana Nacional.
NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 14 del Decreto Supremo No. 27128 de 14-08-03.
ARTÍCULO 170° (DESPACHO EN ADMISIÓN TEMPORAL RITEX).- Los despachos aduaneros de mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo, podrán efectuarse en todas las administraciones aduaneras, mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de Despachante de Aduana.
ARTÍCULO 171° (GARANTÍA).- Cada operación de admisión temporal deberá garantizarse mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, en favor de la Aduana Nacional, equivalente al 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos.
Alternativamente, las empresas autorizadas para operaciones RITEX, podrán garantizar cada operación de admisión temporal para perfeccionamiento activo, mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago. Esta Declaración Jurada será suscrita por el representante legal de la empresa autorizada para operaciones RITEX.
ARTÍCULO 172° (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS).- El plazo máximo improrrogable de permanencia de las materias primas o bienes intermedios admitidos temporalmente será de trescientos sesenta (360) días calendario, computable a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal correspondiente.
NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 15 del Decreto Supremo No. 27128 de 14-08-03.
ARTÍCULO 173° (MERCANCÍAS NO REEXPORTADAS).- Cuando la reexportación no se realice, la empresa autorizada para operaciones RITEX deberá cambiar de régimen aduanero a importación para el consumo, con el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. El monto de los tributos aduaneros será expresado en UFVs al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.
Si la reexportación no llegara a efectuarse o no se produjera el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada:
a) Suspensión de las operaciones de admisión temporal de la empresa infractora.
b) Ejecución de las garantías, en concepto de tributos aduaneros de importación, intereses, actualización y sanciones correspondientes a la operación de admisión temporal no cancelada.
c) Iniciación de los procesos respectivos por la comisión de ilícitos aduaneros, si corresponde.
d) Ejecución de medidas cautelares establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, si corresponde.
NOTA.- El texto del párrafo primero de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 47 del Decreto Supremo No. 27310 de 09-01-04 Reglamento al Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 174° (CANCELACIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL RITEX).- Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo se cancelarán total o parcialmente, con la presentación de la declaración de mercancías de exportación definitiva RITEX, correspondiente, en la cual deben constar los números de las declaraciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo que se cancelan, consignando el valor agregado que se aplicó a las mercancías durante su permanencia en territorio aduanero nacional.
La administración aduanera podrá realizar la inspección física o aforo de los bienes finales de reexportación en los que deberán incluirse las mercancías admitidas temporalmente, verificando la cantidad en base al coeficiente técnico aprobado por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
La administración aduanera llevará el registro de las operaciones realizadas bajo el régimen aduanero de admisión temporal y efectuará el seguimiento correspondiente.
ARTÍCULO 175° (CANCELACIÓN DE LAS GARANTÍAS).- La administración aduanera cancelará las garantías correspondientes, cuando la reexportación de las mercancías elaboradas y el descargo de sobrantes, mermas y desperdicios de mercancías admitidas temporalmente, cubran la totalidad de la materia prima y bienes intermedios admitidos temporalmente.
ARTÍCULO 176° (DESTINO DE LOS DESPERDICIOS Y SOBRANTES).- DEROGADO.
NOTA.- Este artículo ha sido derogado por el artículo 17 parágrafo II del Decreto Supremo No. 27128 de 14-08-03.
ARTÍCULO 177° (VALOR AGREGADO NACIONAL).- El valor agregado nacional incorporado a las mercancías reexportadas tendrán el tratamiento tributario previsto en las Leyes 1489 y 1963, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones legales establecidas para el régimen aduanero de exportación definitiva.
ARTÍCULO 178° (DESPACHO INMEDIATO DE METALES PRECIOSOS).- Está permitido bajo la modalidad de despacho inmediato, el ingreso de los metales preciosos que lleguen a un aeropuerto internacional como equipaje acompañado para ser sometidos al régimen aduanero de admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo (RITEX), con el cumplimiento de las formalidades previstas en el presente reglamento.
La reexportación de estos productos finales podrá ser realizada como equipaje acompañado, a través de los aeropuertos internacionales del país, presentando la declaración de mercancías que corresponda y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Únicamente para la importación de metales preciosos o exportación de productos finales, como equipaje acompañado, el despachante de Aduana y/o el consignante, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en este reglamento e informar a la administración aduanera del arribo o salida de estas mercancías, con una anticipación de 24 horas.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA
ARTÍCULO 179° (ALCANCE).- Mediante el régimen de reposición de mercancías en franquicia arancelaria, las personas naturales o jurídicas que previamente hubieren exportado fuera del país, productos en los que se han utilizado mercancías nacionalizadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional. Con este certificado se podrán importar libre de tributos aduaneros mercancías equivalentes, idénticas por su especie, calidad, cantidad y características técnicas.
Podrá ser objeto de reposición toda mercancía extranjera nacionalizada consistente en materia prima e insumos que se incorporen en forma directa en el proceso de transformación o elaboración de un bien de exportación, con excepción de las mercancías señaladas en el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley.
ARTÍCULO 180° (CERTIFICADO DE REPOSICIÓN).- El Certificado de Reposición emitido por la administración aduanera, deberá contener el detalle de las mercancías nacionalizadas que fueron incorporadas en el bien exportado, para su reposición en la misma cantidad, calidad y demás características técnicas. Este certificado no alcanzará la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados, previa acreditación documental de no haberse obtenido la devolución de los tributos aduaneros por la exportación.
El Certificado de Reposición será emitido por la administración aduanera dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud y tendrá vigencia por el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión, pudiendo ser transferido por simple endoso. Este certificado quedará cancelado por la reposición total o al vencimiento de su vigencia.
ARTÍCULO 181° (PROCEDIMIENTO).- Efectuada la importación de la materia prima o insumos, y una vez incorporadas estas mercancías en un bien final, deberán ser exportadas en el plazo de un (1) año, mediante la declaración de mercancías de exportación especificando la aplicación del régimen de reposición de mercancías en franquicia arancelaria.
Efectuada la exportación y antes del término de un (1) año, el exportador solicitará ante la administración aduanera donde se inició el trámite de exportación, la emisión en su favor de un certificado de reposición en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas fueron incorporadas en el bien final exportado.
Con el certificado de reposición se podrá importar en forma total o parcial libre de tributos aduaneros de importación las mercancías equivalentes a las que fueron inicialmente nacionalizadas y previamente exportadas. En los casos de reposición parcial la administración aduanera hará constar y llevará el control de este hecho en el reverso del certificado.
La Aduana Nacional determinará las condiciones necesarias que deberá contener la declaración de mercancías de exportación acogidas a éste régimen, para permitir a la administración aduanera el control adecuado sobre la naturaleza y la cantidad de las mercancías objeto de reposición.
El Ministerio de Comercio Exterior e Inversión reglamentará los aspectos complementarios para la aplicación de este régimen.
CAPÍTULO VIII
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTÍCULO 182° (DESPACHO EN EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO).- El despacho aduanero se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, acompañada de la documentación exigible.
El plazo máximo para la exportación temporal será de ciento ochenta (180) días, prorrogable por igual plazo por razones justificadas, a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 183° (REIMPORTACIÓN CON VALOR AGREGADO).- La reimportación con valor agregado es aplicable a máquinas, aparatos instrumentos y otros bienes exportados temporalmente para su transformación, elaboración, reparación o complementación en el exterior o en zona franca industrial.
Dichas mercancías, a su retorno al país, se sujetarán al régimen de importación para el consumo con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado incorporado en la mercancía y que conste en la factura comercial emitida en el país o zona franca industrial donde se produjo la transformación, elaboración, reparación o complementación. A efectos del cálculo de la base imponible, se considerará en forma proporcional el importe que corresponda al flete y al seguro respecto del valor agregado.
La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que no implique transformación, se clasificará en la misma subpartida arancelaria señalada en la declaración de mercancías de exportación temporal. La mercancía que retorne al territorio aduanero nacional con valor agregado que implique una transformación sustantiva, se clasificará en la subpartida arancelaria que le corresponda a la mercancía transformada.
ARTÍCULO 184° (CAMBIO DE RÉGIMEN).- Cuando el interesado solicite el cambio de régimen de exportación temporal a definitiva o cuando la reimportación no se hubiere efectuado en el plazo previsto, la administración aduanera podrá autorizar el cambio de régimen a exportación definitiva.
En el caso de vencimiento de plazo, sin que el exportador haya solicitado cambio de régimen a exportación definitiva o no haya reimportado, esta omisión constituirá contravención aduanera.
ARTÍCULO 185º (SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES).- La salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco Central de Bolivia con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, deberá realizarse conforme a disposiciones legales aplicables y previa presentación de la Resolución del Ministerio de Hacienda que autorice tal operación.
CAPÍTULO IX
DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN
RÉGIMEN DE VIAJEROS
ARTÍCULO 186° (ALCANCE).- Para efectos de aplicar las franquicias a turistas o viajeros, se establece como principio general el trato igualitario a nacionales y extranjeros.
La Aduana Nacional reglamentará los controles a ser aplicados, con base a criterios, objetivos tales como; declaración del pasajero, duración del viaje, la periodicidad con que el pasajero viaja y la actividad que realiza.
Se entenderá por viajero o turista a la persona, nacional o extranjera, que ingresa temporalmente al país o que regresa luego de haber permanecido temporalmente en el extranjero.
Tratándose de viajeros frecuentes, la franquicia no será aplicable cuando haya transcurrido un periodo menor a noventa (90) días desde su último ingreso al país.
ARTÍCULO 187° (DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJE ACOMPAÑADO).- Las empresas que prestan servicios de transporte internacional de pasajeros, tienen la obligación de entregar a los pasajeros con destino a Bolivia la
Declaración Jurada de Equipaje Acompañado, la cual deberá ser llenada por cada pasajero individual o por grupo familiar y presentada a la administración aduanera.
Se entenderá por transporte internacional de pasajeros aquel que habiéndose iniciado en el extranjero, concluye en nuestro país.
ARTÍCULO 188° (FRANQUICIAS PARA EQUIPAJE ACOMPAÑADO).- Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado los siguientes bienes:
a) Prendas de vestir y efectos personales usados.
b) Libros, revistas e impresos de todo carácter y documentos publicitarios de viajeros de negocios.
c) Los artículos de uso y consumo personal usados que se detallan a continuación:
1. Una máquina fotográfica;
2. Una computadora portátil;
3. Una filmadora y accesorios;
4. Una grabadora, radiograbadora o radioreceptor;
5. Un teléfono celular;
6. Artículos para deportes;
7. Un instrumento musical portátil;
8. Coches para niños, sillas de ruedas para inválidos y demás bienes de uso ortopédico personal.
d) Los artículos nuevos de estricto uso o consumo personal, sin fines comerciales, hasta por un valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-), con las siguientes limitaciones:
1. Hasta tres (3) litros de bebidas alcohólicas;
2. Hasta cuatrocientos (400) cigarrillos;
3. Hasta cincuenta (50) cigarros o quinientos (500) gramos de tabaco picado.
Cuando el valor FOB de los artículos nuevos sobrepase la franquicia de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1.000.-) pero no exceda el monto de dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), el excedente sobre la franquicia deberá nacionalizarse mediante declaración de mercancías de importación para el consumo de menor cuantía con el correspondiente pago de tributos aduaneros.
El equipaje acompañado de efectos personales nuevos que excedan los dos mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 2.000.-), deberá ser nacionalizado mediante la presentación de la declaración de mercancías de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.
Las personas del exterior que ingresan temporalmente a territorio aduanero nacional, con el fin de participar en eventos culturales, científicos, deportivos u otros fines de recreación, que sean patrocinadas por instituciones públicas del Estado Boliviano, misiones diplomáticas u organismos internacionales acreditados en el país, podrán internar temporalmente mercancías destinadas a dichos eventos de acuerdo a la nómina y descripción expresamente señalada por la entidad patrocinante y bajo su garantía y responsabilidad por la reexportación. Estos objetos deberán ser registrados en el respectivo pasaporte del viajero para el control aduanero, conforme al reglamento que al efecto establezca el Directorio de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 189° (CONTROL ALEATORIO).- La Aduana Nacional deberá disponer en los aeropuertos internacionales de señalizaciones visibles y diferenciadas para los viajeros que no tienen nada que declarar o para quienes porten mercancías sujetas al pago de tributos aduaneros.
Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado sin nada que declarar, serán sometidos a un sistema aleatorio de revisión de equipaje con uso de semáforos verde y rojo.
Quien sea sorprendido en la opción "nada que declarar", con mercancías que exceden su franquicia de equipaje de viajeros, será sujeto a proceso por ilícito aduanero, conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Los viajeros que presenten la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado con mercancías a ser nacionalizadas deberán someter su equipaje a revisión y, en función al valor de las mismas, acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 190° (VIAJEROS QUE ARRIBEN POR OTRO MEDIO DISTINTO DEL AÉREO).- La Aduana Nacional establecerá procedimientos de revisión y control aleatorio de viajeros que son transportados por medios de transporte terrestres internacionales u otros medios, distintos del aéreo.
MENAJE DOMÉSTICO
ARTÍCULO 191° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Los ciudadanos bolivianos que retornen al país en los términos establecidos por el inciso b) del Artículo 133° de la Ley, así como los extranjeros que ingresen a Bolivia para fijar su residencia, previa presentación de la visa de objeto determinado, tendrán derecho a internar su menaje doméstico usado libre del pago de tributos aduaneros de importación
ARTÍCULO 192° (ALCANCE DE LA FRANQUICIA PARA MENAJE DOMÉSTICO).- El menaje doméstico no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación y comprende los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda que corresponden a una unidad familiar. El valor FOB máximo del menaje doméstico no podrá ser superior a treinta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 35.000.-).
No se considera menaje doméstico los vehículos automotores.
ARTÍCULO 193° (PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE AL PAÍS).- La llegada del menaje doméstico al territorio aduanero nacional sólo estará permitido por una única administración aduanera en el plazo comprendido entre un (1) mes antes y hasta cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario responsable.
Cuando el menaje doméstico llegue a territorio aduanero nacional antes de que el viajero y su grupo familiar retornen al país, el mismo no podrá desaduanizarse hasta que el consignatario, propietario o su apoderado legal se apersone a efectos de tramitar la declaración de mercancía de importación para el consumo con la franquicia de menaje doméstico.
ARTÍCULO 194° (DECLARACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL MENAJE).- Sólo podrá autorizarse la introducción de menaje doméstico por unidad familiar debiendo estar consignada a nombre de su propietario.
La nacionalización de esta mercancía deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías de importación con intervención de Despachante de Aduana, aplicando la franquicia de menaje doméstico.
ENVÍOS DE PAQUETES POSTALES Y DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 195° (TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA).- Se entiende por envíos de correspondencia al ingreso y salida de cartas, tarjetas postales, los impresos, inclusive impresiones relieve para uso de ciegos y los envíos fono postales. El ingreso de correspondencia a través de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), no estará sujeta al control habitual de la administración aduanera.
Podrán ser objeto de importación a través de ECOBOL, libre del pago de tributos aduaneros, las encomiendas postales y los envíos urgentes (EMS) definidos por el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), que requieran ágil entrega a su destinatario.
Se entiende por encomiendas postales y envíos urgentes aquellos que contengan mercancías que no son remitidos por empresas comerciales, cuya importación no esté prohibida o sometida a autorización previa y que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos previstos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal:
a) Que su valor no exceda de cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-);
b) Que su peso no exceda de dos (2) kilogramos en el caso de paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para los envíos urgentes;
c) Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación;
d) Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 mt) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt) la suma de la longitud y el mayor contorno tomando en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales;
Las labores de recepción, remisión y entrega de importaciones de encomiendas postales y envíos urgentes a través de ECOBOL se realizará, utilizando los formularios de declaración especial de la Aduana aplicable a los envíos postales (CN22/23) establecido en el Acuerdo de la UPU.
Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan tales límites serán sometidos al régimen de importación para el consumo.
ARTÍCULO 196° (ENCOMIENDAS POSTALES Y ENVÍOS URGENTES).- Las encomiendas postales y envíos urgentes a través de ECOBOL con un valor FOB mayor a cien 00/100 dólares estadounidenses (US$ 100.-) y no superior a un valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-), y un peso no superior a cuarenta (40) kilogramos, serán objeto de una notificación al destinatario mediante el Aviso de Correos y nacionalizados directamente en la Aduana Postal correspondiente por el destinatario, mediante la declaración de mercancías de menor cuantía y sujetos a control aleatorio.
Las encomiendas postales y envíos urgentes que excedan los limites establecidos en el presente artículo deberán ser nacionalizadas a través de Despachante de Aduana.
ARTÍCULO 197° (ENVÍOS DE SOCORRO).- Constituyen envíos de socorro las mercancías que ingresan al país como auxilio para damnificados de catástrofes, siniestros y epidemias para su distribución gratuita. La administración aduanera deberá emitir una resolución administrativa que detalle la mercancía internada y el destino de ella.
Los envíos de socorro deben venir consignadas a instituciones públicas o instituciones privadas de beneficencia debidamente acreditadas.
Dichos envíos serán internados sin requerir declaración de mercancías y su despacho se efectuará con la sola presentación de documentos de origen, limitándose el control de la administración aduanera al mínimo necesario.
Tratándose de equipos, aparatos, instrumentos y materiales destinados a operaciones de auxilio que ingresen en admisión temporal, no se exigirá declaración y podrán permanecer en el país por el tiempo necesario que dure la emergencia.
EMPRESAS DE SERVICIO EXPRESO
ARTÍCULO 198° (EMPRESAS DE SERVICIO EXPRESO).- Para efectos del presente reglamento se entenderá:
a) Por empresas de servicio expreso a las personas jurídicas legalmente establecidas, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros de correspondencia, documentos y envíos urgentes de mercancías que requieran de traslado y disposición inmediata por parte del destinatario.
b) Por documentos, cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros de prensa, catálogos entre otros, excepto software.
c) Por envíos urgentes, toda mercancía que requiere de un despacho expreso sujeta a las regulaciones del presente reglamento y las que establezca la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 199° (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).- Las empresas de servicio expreso deberán obtener licencia de operación del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, así como inscribirse y constituir garantía ante la Aduana Nacional bajo las modalidades y condiciones que ésta establezca.
ARTÍCULO 200° (ENVÍOS URGENTES).- Podrán someterse a tratamiento expreso los envíos urgentes con un valor FOB menor o igual a un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-) y un peso igual o menor a cuarenta (40) kilogramos.
Todos los paquetes y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Servicio Expreso, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares estadounidenses y su peso bruto expresado en kilos.
ARTÍCULO 201° (RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIO EXPRESO).- Será responsabilidad de la Empresa de Servicio Expreso diferenciar aquellos envíos urgentes que requieran autorizaciones, certificaciones o intervención previa de algún organismo nacional, otorgándoles un trámite por separado.
Las empresas de servicio expreso deberán separar en sacas de color verde la correspondencia, en sacas de color rojo los envíos urgentes y en sacas de color azul los envíos urgentes de representaciones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
Las empresas de servicio expreso son responsables de consignar en el manifiesto expreso el valor total del porte o flete pagado, así como del valor declarado de las mercancías transportadas.
Además son responsables de las siguientes operaciones:
a) Presentación y entrega ante la administración aduanera de los bultos transportados mediante manifiesto expreso.
b) Responder ante la administración aduanera por los tributos aduaneros que correspondan cuando se traten de mercancías sujetas a dicho pago.
c) Responder ante la administración aduanera por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
ARTÍCULO 202° (MANIFIESTO EXPRESO).- Es el documento que contiene la individualización de cada una de las guías de servicio expreso, mediante el cual las mercancías se presentan y entregan a la administración aduanera a fin de acceder al tratamiento expreso.
El manifiesto expreso podrá ser presentado en forma manual o vía electrónica, pudiendo aceptarse su presentación ante la administración aduanera en forma anticipada y ser suscrito por el representante autorizado de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso.
ARTÍCULO 203° (GUÍA DE SERVICIO EXPRESO).- Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la Empresa de Servicio Expreso y debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara, el valor FOB de la mercancía, el costo de transporte y la prima del seguro, y demás datos que lo individualicen.
ARTÍCULO 204° (DESPACHO DE DOCUMENTOS).- Los documentos pueden despacharse directamente con la presentación de la guía de servicio expreso sin el pago de los tributos aduaneros y previa autorización de la administración aduanera.
ARTÍCULO 205° (DESPACHO DE ENVÍOS URGENTES).- En forma anticipada o al arribo de las mercancías a territorio aduanero nacional, la Empresa de Servicio Expreso deberá presentar ante la administración aduanera de destino el manifiesto expreso.
Una vez arribados los bultos, deberán ser entregados de inmediato a la administración aduanera para su reconocimiento. En caso de existir diferencias entre lo recibido y lo manifestado, la Empresa de Servicio Expreso podrá aclarar los manifiestos dentro del plazo de cinco (5) días de arribada la mercancía.
El despacho aduanero de envíos urgentes se efectuará a través de una declaración de mercancías para importación a consumo de menor cuantía con el pago inmediato de los tributos aduaneros, pudiendo ser suscrita por el representante de la Empresa de Servicio Expreso.
Las mercancías que superen el valor FOB de un mil 00/100 dólares estadounidenses (US$ 1000.-) o el peso de cuarenta (40) kilogramos, deberán acogerse al régimen de importación para el consumo con intervención de Despachante de Aduana.
Las mercancías sujetas a autorización previa antes de su nacionalización, serán retenidas por la administración aduanera hasta el momento en que cuenten con la autorización respectiva del organismo competente.
ARTÍCULO 206° (FORMALIDADES EN ENVÍOS URGENTES).- Los envíos urgentes deberán presentarse sellados y además, deberán contener una etiqueta que consigne como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y dirección del expedidor
b) Nombre de la Empresa de Servicio Aéreo Expreso
c) Nombre y dirección del consignatario
d) Descripción y cantidad de las mercancías que contiene
e) Valor FOB de las mercancías, expresado en dólares estadounidenses
f) Peso del bulto expresado en kilos brutos
ARTÍCULO 207° (ALMACENAMIENTO).- Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en depósito temporal.
CABOTAJE
ARTÍCULO 208° (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Cabotaje es el régimen aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida por agua o por aire, entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
La Aduana Nacional dispondrá que este régimen se aplique sólo a trayectos realizados dentro de ciertos límites geográficos precisos. Asimismo determinará los lugares en donde se autoriza la carga y descarga de mercancías en régimen de cabotaje, así como los días y horas en que estas operaciones pueden efectuarse.
ARTÍCULO 209° (EMPRESAS AUTORIZADAS PARA REALIZAR CABOTAJES).- Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente autorizadas por el Ministerio de Defensa o el Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y registradas en la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 210° (GARANTÍA EN EL CABOTAJE).- El transportador deberá constituir ante la Aduana Nacional una garantía global no menor a diez mil dólares estadounidenses.
ARTÍCULO 211° (PROCEDIMIENTO).- El procedimiento para el régimen de cabotaje se sujetará a las normas complementarias que al efecto dicte la Aduana Nacional.
TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS (DUTY FREE SHOPS)
ARTÍCULO 212° (ALCANCE).- Las tiendas libres de tributos, exhibirán y venderán mercancías nacionales o extranjeras susceptibles de ser portadas por el viajero internacional que sale del país, de acuerdo al presente reglamento y las condiciones técnicasy de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado control.
Los licores, bebidas alcohólicas y cigarrillos nacionales, llevarán en su envase una etiqueta o marbete con la siguiente leyenda: "exclusivo para exportación, prohibida su venta y consumo en Bolivia".
Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas fuera de la zona de salida de pasajeros internacionales de los aeropuertos, caso contrario, los responsables serán sujetos de proceso penal aduanero por delito de contrabando.
ARTÍCULO 213° (AUTORIZACIÓN).- La Aduana Nacional autorizará el funcionamiento de las tiendas libres de tributos en los aeropuertos internacionales o a bordo de aeronaves, para la ventas de mercancías a pasajeros en tránsito internacional o a viajeros nacionales o extranjeros que salen del país.
Las autorizaciones serán concedidas por la Aduana Nacional por el plazo de un año, renovables por períodos anuales con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Contrato de arrendamiento de los espacios donde funcionará la tienda libre, suscrito con Servicios Aeroportuarios de Bolivia S.A. (SABSA), empresa concesionaria de la Administración de los Aeropuertos de Bolivia
b) Boleta de garantía bancaria por el importe equivalente a los tributos aduaneros de importación estimados para la gestión o tomando en cuenta las admisiones temporales de la gestión anterior.
c) Documento de Constitución de Sociedad y matrícula de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).
d) Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
e) Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidas con resoluciones judiciales o administrativas ejecutoriadas, lo que se acreditará mediante las certificaciones extendidas por la Contraloría General de la República y los tribunales competentes del Distrito Judicial que corresponda.
f) Instalación de Maquinas registradoras y equipos para el registro y procesamiento y control de las operaciones, de acuerdo a las especificaciones técnicas que al efecto emita la Aduana Nacional.
g) Inventarios, Balance Inicial de Gestión y Balance de cierre de gestión para el caso de renovación de la autorización e inventario final.
ARTÍCULO 214° (GARANTÍAS Y RESPONSABILIDAD).- Los titulares de las tiendas libres de tributos deberán constituir una boleta de garantía bancaria a favor de la Aduana Nacional, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente reglamento y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
Las tiendas libres de tributos serán responsables ante la Aduana Nacional por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus dependencias.
ARTÍCULO 215° (MERCANCÍAS NACIONALES).- La introducción de mercancías de origen nacional a tiendas libres se realizará a través de una declaración de ingreso. Para la formalización de la exportación definitiva, las tiendas libres presentarán a la administración aduanera de aeropuerto, la respectiva declaración de mercancías de exportación, de acuerdo a la Ley y el presente reglamento, en forma trimestral por el total de las mercancías nacionales vendidas en dicho período.
ARTÍCULO 216° (MERCANCÍAS EXTRANJERAS).- Las mercancías extranjeras deberán estar manifestadas desde origen a la administración aduanera de aeropuerto donde se encuentre ubicada la tienda libre y consignada a ésta. Las mercancías deberán ser retiradas de depósito aduanero mediante declaración de mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, bajo el cual podrán permanecer por el plazo máximo de un (1) año.
Se prohíbe la reexportación al exterior o a zonas francas industriales o comerciales, de mercancías internadas por las tiendas libres de tributos.
En todo lo demás se regirán por lo dispuesto en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
ARTÍCULO 217° (VENTAS EN TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS).- Las ventas de mercancía nacional o extranjera que se realicen deberán constar en facturas comerciales que se extenderán en cuatro (4) ejemplares, en las cuales se consignarán el nombre de la compañía de aviación, el nombre del pasajero, el número del pasaporte, los artículos vendidos y su precio. Estas facturas se distribuirán en la siguiente forma:
El original para la administración aduanera de aeropuerto, que será entregado inmediatamente después de la salida de cada vuelo, la primera copia para la tienda vendedora de la mercancía, segunda copia para el comprador y tercera copia que se adjuntará a la declaración de mercancías de reexportación o de exportación definitiva para control de salida.
A los efectos del respectivo control aduanero, es imprescindible que las mencionadas declaraciones de mercancías, estén debidamente amparadas por las correspondientes facturas comerciales.
La Aduana Nacional en base a las disposiciones legales vigentes a la fecha de emisión del presente reglamento, emitirá un instructivo complementario para el funcionamiento de las tiendas libres.
FERIAS INTERNACIONALES Y MUESTRAS
ARTÍCULO 218° (ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS CON DESTINO A FERIAS INTERNACIONALES).- Con destino a ferias internacionales, la administración aduanera podrá admitir temporalmente, con suspensión del pago de tributos aduaneros y previa constitución de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, hipoteca o garantía prendaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación, las mercancías extranjeras, procedentes del exterior o de zonas francas, para su exposición y su posterior venta, incluyendo los materiales y herramientas indispensables para la instalación de pabellones y puestos de exhibición, siempre que en el manifiesto internacional de carga y los demás documentos aduaneros, se haga constar que ingresan al país con destino a una feria internacional, lo que debe ser certificado por la entidad responsable de la organización de la feria internacional.
Las mercancías destinadas a ferias internacionales ingresarán directamente a depósito ferial.
La administración aduanera correspondiente ejercerá el control de la recepción de la mercancía manifestada, debiendo los concesionarios de depósitos aduaneros o de zonas francas, según corresponda, emitir el Parte de Recepción y el Despachante de Aduana presentar la declaración de mercancías de admisión temporal en el plazo de veinticuatro (24) horas después del arribo de las mercancías.
Las empresas organizadoras de ferias internacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Señalar la razón social, actividad, capital, domicilio de la empresa, número de matrícula del Registro de Comercio y nombre del representante legal.
b) Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
c) Inexistencia de cargos pendientes con el Estado, establecidos mediante resoluciones judiciales o administrativas ejecutoriadas, que debe ser acreditado por las certificaciones emitidas por la Contraloría General de la República, donde tengan su domicilio o realicen actividades las empresas organizadoras.
d) Cronograma de la feria.
Los requisitos b) y c) deben ser acreditados mediante certificaciones originales expedidas con una anterioridad no mayor a treinta (30) días a la fecha de su presentación. La personería del representante legal, se acreditará mediante poder conferido ante el Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 219° (HABILITACIÓN DE FERIA Y EXPOSICIONES DE CARÁCTER INTERNACIONAL).- El trámite de habilitación deberá iniciarse por lo menos con diez (10) días de anticipación a la realización de la feria internacional. La administración aduanera de la jurisdicción territorial respectiva, mediante Resolución Administrativa, declarará depósito ferial a las instalaciones de la feria internacional por el plazo solicitado por la empresa organizadora de la feria, que no excederá a los sesenta (60) días. Durante este plazo deberá efectuarse tanto la inspección y reconocimiento de las mercancías admitidas temporalmente, como su exposición y venta, de acuerdo a cronograma que apruebe la Resolución Administrativa referida precedentemente.
ARTÍCULO 220° (PROHIBICIÓN).- Ninguna mercancía puede ser extraída del depósito ferial durante el periodo de exposición, bajo responsabilidad de la empresa organizadora y el consignatario.
ARTÍCULO 221° (MATERIAL CON FINES PROMOCIONALES Y PUBLICITARIOS).- Cualquier expositor de la feria internacional podrá introducir al territorio aduanero nacional, con fines promocionales y publicitarios sin el pago de los tributos aduaneros de importación, para su distribución gratuita, artículos de propaganda que estén marcados como muestra sin valor comercial, como lapiceros, llaveros, encendedores, calendarios y otros artículos similares, siempre que lleven una inscripción que identifique la calidad de propaganda comercial de distribución gratuita y que el valor unitario de cada artículo no exceda el valor FOB de cinco dólares estadounidenses (US$ 5.-) y el valor total no exceda a dos mil dólares estadounidenses (US$ 2.000.-).
ARTÍCULO 222° (CAMBIO DE RÉGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente podrán reexportarse o proceder al cambio de régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías de importación y el pago de los tributos aduaneros de importación sobre la base imponible determinada al momento de su admisión temporal, o ingresar a depósito aduanero de la administración aduanera que autorizó la admisión de la mercancía a ferias o exposiciones. Las mercancías ingresadas a depósito aduanero podrán transferirse a otra feria internacional a realizarse en el país, mediante manifiesto de carga.
Si vencido el plazo de permanencia la mercancía no ha sido reexportada, nacionalizada o sometida a régimen aduanero de depósito de aduana, se ejecutará la garantía otorgada por el monto correspondiente a los tributos aduaneros suspendidos de la mercancía no regularizada.
No están sujetos al pago de tributos aduaneros de importación ni habrá ejecución de las garantías, cuando por fuerza mayor o caso fortuito las mercancías sometidas a la admisión temporal para reexportación en el mismo estado se destruyan o perezcan, siempre que tales circunstancias puedan ser comprobadas a satisfacción por la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 223° (MUESTRARIOS UTILIZADOS EN FERIAS O EXPOSICIONES INTERNACIONALES).- Se admitirán en el territorio aduanero nacional los muestrarios utilizados para la venta de mercancías, entendiéndose como tales el surtido de objetos variados y coleccionables que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representen por el plazo que dure la exposición ferial internacional, previa constitución de boleta de garantía bancaria, seguro de fianza, hipoteca o garantía prendaria por el pago del 100% de los tributos aduaneros de importación suspendidos. Para el efecto, deberán presentar el documento comercial que ampare la mercancía y una lista en la que se consigne por ítems las cantidades y valores de dichos muestrarios.
La admisión temporal de muestrarios se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías suscrita por el Despachante de Aduana, debiendo al vencimiento del plazo reexportarse, nacionalizarse o someterse al régimen aduanero de depósito de aduana.
En lo que corresponda se aplicarán las disposiciones relativas al régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado.
Los materiales de construcción para los stands de exposición consumibles a solicitud del organizador del evento ferial con la autorización de la administración aduanera respectiva podrán ser dados de baja para los efectos aduaneros que correspondan.
EMPRESAS DE CONSOLIDACIÓN Y DESCONSOLIDACIÓN DE CARGA INTERNACIONAL
ARTÍCULO 224° (AUTORIZACIÓN).- Las empresas dedicadas a la prestación de servicios de consolidación y desconsolidación de carga internacional se deberán registrar ante la Aduana Nacional, previa solicitud y cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Autorización del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil.
b) Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
c) Garantía global mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por la suma de veinte mil 00/100 dólares estadounidenses (SU$ 20.000.-) ante la Aduana Nacional.
d) Contrato de servicios de mutua prestación suscrito con uno o más transportadores internacionales autorizados.
e) Convenio con una o más empresas Consolidadoras y Desconsolidadoras del extranjero que autorice a la empresa Consolidadora y Desconsolidadora solicitante actuar en su nombre y representación.
ARTÍCULO 225° (RESPONSABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES).- Las empresas Consolidadoras o Desconsolidadoras son responsables de presentar a la administración aduanera las mercancías desconsolidadas de acuerdo a los destinos consignados en los manifiestos internacionales de carga, adjuntando copia del conocimiento de embarque, guía aérea, o carta porte, en el plazo de tres (3) días computables a partir del día de arribo de la mercancía.
Bajo ninguna circunstancia la empresas de consolidación y desconsolidación de carga internacional, podrán realizar actividades de depósito de aduana, zona franca, transportador internacional o ejercer funciones de despachante de aduana.
MATERIAL PARA USO AERONAÚTICO
ARTÍCULO 226° (ALCANCE).- Las empresas aéreas, nacionales o internacionales, podrán introducir bajo control aduanero y libre del pago de tributos aduaneros, el material aeronáutico destinado a la reparación y mantenimiento de aeronaves así como de los equipos para la recepción de carga, manipuleo y demás bienes necesarios, para su propio uso en las operaciones de navegación aérea dentro de un espacio físico delimitado y autorizado por la administración aduanera en los aeropuertos internacionales del país o para su incorporación en las aeronaves.
El material para uso aeronáutico deberá ser entregado a la administración aduanera al amparo del manifiesto internacional de carga, la factura comercial o documento equivalente y la lista de empaque. La administración aduanera de aeropuerto emitirá la resolución administrativa autorizando su traslado a depósito aeronáutico.
Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir las operaciones de vuelo de la aeronave, tales como: motores, turbinas, repuestos y equipos directamente relacionados con su funcionamiento.
ARTÍCULO 227° (DEPÓSITOS AERONÁUTICOS).- La administración aduanera mediante resolución administrativa autorizará y habilitará, dentro del predio de los aeropuertos internacionales, depósitos aeronáuticos y demás áreas o instalaciones para la permanencia del material aeronáutico, siempre que cumplan las condiciones de seguridad que la Aduana Nacional determine.
El material aeronáutico deberá estar manifestado y consignado desde el lugar de procedencia a nombre de la empresa de navegación aérea.
La Aduana Nacional, establecerá los mecanismos de control manual o informático de los materiales aeronáuticos almacenados o utilizados en las operaciones aéreas.
ARTÍCULO 228° (PROHIBICIÓN).- El material aeronáutico destinado a la reparación y mantenimiento de las operaciones de las aeronaves, así como los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para las operaciones de navegación aérea, no podrán ser extraídos de los límites fijados por la Aduana Nacional y no serán objeto de libre circulación dentro el territorio aduanero nacional en forma separada a la aeronave.
TRÁFICO FRONTERIZO
ARTÍCULO 229° (TRÁFICO FRONTERIZO).- El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico de las poblaciones fronterizas, sujetos en los principios señalados en los Convenios Internacionales vigentes, en los términos de la más amplia reciprocidad y con base a los reglamentos que expida la Aduana Nacional.
La Aduana Nacional fijará la cantidad y el valor máximo de las mercancías que serán objeto de trafico fronterizo sin el pago de los tributos aduaneros.
EFECTOS PERSONALES DE MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN
ARTÍCULO 230° (EFECTOS PERSONALES).- Los efectos personales de los miembros de la tripulación, incluidos pilotos y conductores, consistentes en artículos y prendas de vestir de uso normal en viajes frecuentes, siempre que sean usados, ingresarán al territorio aduanero nacional exentos del pago de tributos aduaneros de importación.
No está permitido a ningún miembro de la tripulación la internación de mercancías con fines comerciales, en este caso se procederá al decomiso de los mismos y a la aplicación de las sanciones de acuerdo a Ley.
VEHÍCULOS DE TURISMO
ARTÍCULO 231° (VEHÍCULOS DE TURISMO).- El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.
La Aduana Nacional establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.
El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que los individualicen.
El plazo máximo de permanencia para los vehículos de turismo, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa al turista.
En caso de accidente comprobado ante la autoridad aduanera, ésta podrá autorizar un plazo especial condicionado por el tiempo que se requiera para la reparación del medio de transporte o para que pueda salir del país en condiciones mínimas de seguridad.
En caso de destrucción o pérdida del vehículo, este hecho deberá ser acreditado ante la autoridad aduanera.
La salida de estos vehículos podrá efectuarse por cualquier aduana del país. En caso que el vehículo salga del país por una aduana diferente a la de ingreso, la aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para el control aduanero.
Si una vez vencido el término de permanencia autorizado no se ha producido su salida del territorio aduanero nacional, procederá su comiso.
BIENES DE USO MILITAR Y MATERIAL BELICO
ARTÍCULO 232° (IMPORTACIÓN DE MATERIAL BÉLICO).- Las Fuerzas Armadas de la Nación internarán a territorio aduanero nacional material bélico en cumplimiento de la Ley No. 1405, al amparo de un manifiesto internacional de carga, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Que exista comunicación escrita del Ministro de Defensa al Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional.
b) Que el material bélico sea transportado desde el extranjero hasta los almacenes militares en vehículos de propiedad de las Fuerzas Armadas o por transportadores internacionales autorizados.
La importación de material bélico se someterá, en lo que corresponda, a lo previsto en el presente reglamento, excepto en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la declaración de mercancías, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material bélico. La administración aduanera con la intervención del Despachante Oficial del Ministerio de Hacienda, autorizará el levante inmediato de estas mercancías.
ARTÍCULO 233° (IMPORTACIÓN DE BIENES DE USO MILITAR).- El ingreso de bienes de uso militar consignados desde origen a las Fuerzas Armadas de la Nación, se efectuará al amparo del manifiesto internacional de carga y con el cumplimiento de las formalidades aduaneras. La importación de dichas mercancías, se efectuará a través del Despachante Oficial del Ministerio de Hacienda, con la presentación de la correspondiente declaración de mercancías de importación para el consumo con el soporte de la documentación requerida en el presente reglamento.
MATERIAL MONETARIO
ARTÍCULO 234° (MATERIAL MONETARIO).- De acuerdo al inciso p) del Artículo 133 de la Ley General de Aduanas, está exenta del pago de los tributos aduaneros la importación de material monetario, billetes y monedas realizada exclusivamente por el Banco Central de Bolivia, la que deberá ser autorizada por la Aduana Nacional a solicitud del Presidente del Banco Central de Bolivia, conforme al procedimiento que apruebe la Aduana Nacional.
NOTA.- El texto de este artículo consigna la modificación dispuesta por el artículo 5 parágrafo III del Decreto Supremo No. 27661 de 10-08-04.
EQUIPAMIENTO DESTINADO A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SALUD Y MAQUINARIA
DESTINADA AL SECTOR PUBLICO
ARTÍCULO 235° (ALCANCE).- La exoneración de tributos aduaneros en la importación de equipos consignados a las instituciones públicas de salud dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y para la maquinaria consignada al sector público, se autorizará mediante Resolución Ministerial expresa dictada por el Ministerio de Hacienda, debiendo cumplirse con la presentación de los documentos que constituyen requisitos para el despacho aduanero, a través de Despachante Oficial del Ministerio de Hacienda.
El procedimiento aplicable, será el previsto en el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos.
MATERIALES Y SUMINISTROS PARA FINES DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 236° (ALCANCE).- Para el despacho aduanero de materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica, deberá presentarse la declaración de mercancías según al régimen a que se acojan.
De corresponder exoneración de tributos aduaneros, ésta será autorizada por el Ministerio de Hacienda mediante resolución expresa, previo registro y autorización del Ministerio competente y al amparo de convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia.
En la admisión temporal de estas mercancías para reexportación en el mismo estado no será necesaria la presentación de la garantía, siendo suficiente la resolución del Ministerio competente.
TÍTULO SÉPTIMO
REGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO ÚNICO
ZONAS FRANCAS
ARTÍCULO 237° (ALCANCE DEL RÉGIMEN).- Las mercancías que se introduzcan a zona franca tendrán el siguiente tratamiento tributario aduanero:
a) Las mercancías procedentes del extranjero, gozan de un régimen suspensivo en el pago de los tributos aduaneros de importación, hasta el momento en que se les aplique otro régimen aduanero.
b) Las mercancías que ingresan a zona franca del resto del territorio aduanero nacional, se considera que han sido exportadas con la condición de, que en los términos del artículo 98 de la Ley, salgan al territorio extranjero para permanecer definitivamente fuera del país.
ARTÍCULO 238° (CONTROL NO HABITUAL DE LA ADUANA).- Las Zonas Francas y las mercancías que en ellas se encuentren, están sometidas al control no habitual de la aduana. Sin perjuicio, la Aduana Nacional podrá realizar los siguientes actos de control:
a) Control de ingreso y salida de mercancías, vehículos y personas.
b) Control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes del exterior o del resto del territorio aduanero nacional, en cualquier momento.
ARTÍCULO 239° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES).- Las Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías procedentes del extranjero y del resto del territorio nacional son sometidas a operaciones de perfeccionamiento, con incorporación de bienes y servicios, para ser importadas o reimportadas al territorio aduanero nacional o ser reexpedidas a territorio extranjero.
ARTÍCULO 240° (OPERACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS FRANCAS COMERCIALES).- Las Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales, las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin ser sometidas a transformación alguna, excepto las operaciones necesarias para su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.
ARTÍCULO 241° (ENTREGA Y RECEPCIÓN DE MERCANCÍAS EN ZONAS FRANCAS).- A las zonas francas se introducirán solamente aquellas mercancías que estén expresamente destinadas a ellas y a un usuario de las mismas, lo cual deberá constar en el manifiesto internacional de carga.
La entrega y recepción de mercancías en zonas francas se regirá de acuerdo a lo dispuesto en Título Cuarto, Capítulo Tercero y los artículos 160° y 161° del presente reglamento.
La entrega de mercancías nacionales y nacionalizadas a zonas francas se efectuará al amparo de una declaración de mercancías de exportación con su documentación respaldatoria.
El concesionario de zona franca deberá emitir un nuevo parte de recepción para las mercancías almacenadas que sean objeto de consolidación, fraccionamiento y de cesión entre usuarios de la zona franca.
La introducción de documentos, folletos, libros, muebles de oficina, equipos de oficina, bienes de aseo y otros insumos, para ser utilizados o consumidos por el concesionario o usuarios en la zona franca, se efectuará mediante formulario que al efecto habilite la Aduana Nacional, y no se considerará exportación de territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 242° (REGÍMENES ADUANEROS APLICABLES).- Las mercancías que se encuentren en una zona franca comercial o industrial, independientemente a su origen, podrán ser sometidas a cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135, parágrafo II, de la Ley.
ARTÍCULO 243° (VENTAS AL POR MENOR).- En las zonas francas comerciales situadas en territorio nacional, podrá realizarse la venta de mercancías al por menor, siempre que se cumpla con las condiciones determinadas por la Aduana Nacional mediante Resolución de su Directorio, a los efectos del artículo 140 de la Ley.
Su importación al resto del territorio aduanero nacional deberá ser efectuada mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros de importación, con o sin intervención del Despachante de Aduana, según los límites de valor que determine la Aduana Nacional.
De conformidad al artículo 92 párrafo segundo de la Ley, en la importación de mercancías adquiridas en zonas francas, no es aplicable la exención de los tributos aduaneros de importación.
ARTÍCULO 244° (ABANDONO Y REMATE DE MERCANCÍAS).- Las mercancías que se encuentren en zonas francas, podrán ser declaradas en abandono cuando los derechos de almacenaje de éstas no hayan sido pagados a la empresa concesionaria durante tres meses continuos o por un mes en el caso de mercancías perecederas, previa notificación al propietario por parte del concesionario. En estos casos, el representante legal de la zona franca, deberá comunicar por escrito a la administración aduanera y solicitar autorización para el remate de las mismas, el cual será otorgado en un plazo no mayor a quince (15) días.
El remate de mercancías en zonas francas será efectuado por un martillero en presencia de un representante del concesionario de zona franca, en sujeción al procedimiento dispuesto en el Título Noveno del presente reglamento, en lo que sea aplicable, debiendo notificar al propietario o consignatario. La base del remate será el valor CIF frontera. Del producto de remate, previa deducción del valor de las tarifas por servicios que presta la zona franca, el administrador de ésta restituirá el saldo al propietario, consignatario o consignante de las mercancías y además, entregará al adjudicatario la factura de reexpedición por el valor de la venta.
Las mercancías objeto de remate sólo podrán reexpedirse o nacionalizarse en el plazo de dos (2) días, mediante la presentación de la declaración de mercancías para el consumo, el pago de tributos aduaneros cuando corresponda y el cumplimiento de las formalidades aduaneras señaladas en el presente reglamento. En este caso, a efectos de cálculo de la base imponible se considerará el importe de la factura de reexpedición como valor CIF Frontera.
ARTÍCULO 245° (DIFERENCIAS EN LAS MERCANCÍAS ALMACENADAS).- Si como consecuencia del control no habitual que hiciera la administración aduanera a las zonas francas, se encontrasen diferencias entre la mercancía ingresada y la almacenada o la que hubiese sido importada o reexpedida, la administración aduanera y el Ministerio Público procederán de acuerdo a las prescripciones contenidas en el Título Décimo Primero de la Ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las leyes vigentes, los concesionarios de zona franca, son responsables ante el Estado por los tributos aduaneros de importación de las mercancías que sean sustraídas, perdidas o averiadas durante el almacenamiento, sin perjuicio de que dicha responsabilidad sea repetida contra los causantes de la sustracción o pérdida.
Bajo ninguna circunstancia los concesionarios de zona franca podrán realizar actividades de transporte internacional o ejercer funciones de Despachante de Aduana.
ARTÍCULO 246° (SALIDA TRANSITORIA DE MERCANCÍAS).- En cumplimiento con el artículo 135 de la Ley, el concesionario y los usuarios de las zonas francas, previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros aplicables, podrán extraer transitoriamente de la zona franca las maquinarias y equipos existentes para su revisión, mantenimiento o reparación, por un plazo no mayor a sesenta (60) días, previa autorización de la administración aduanera.
ARTÍCULO 247° (REEXPEDICIÓN).- Previa constitución de una fianza a favor de la Aduana Nacional, mediante boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación suspendidos, las mercancías almacenadas en zonas francas pueden ser reexpedidas con factura de reexpedición y al amparo del manifiesto internacional de carga a territorio extranjero, de una zona franca industrial a otra industrial o de una zona franca industrial a una comercial o viceversa.
Las mercancías exportadas a zonas francas o producidas en zonas francas industriales serán reexpedidas al exterior del país sin la presentación de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza al amparo del manifiesto internacional de carga y con base a la declaración de mercancías de exportación o factura de reexpedición.
Se halla prohibida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra zona franca comercial, excepto de las mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en Puertos Nacionales, ubicados sobre aguas internacionales de acuerdo a Convenios Internacionales.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES ADUANERAS
CAPÍTULO I
VALOR EN ADUANAS E INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN
ARTÍCULO 248° (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL CONTROL DE VALOR EN ADUANA).- La Aduana Nacional establecerá la organización administrativa necesaria para la aplicación del valor en aduana conforme lo establece el artículo 143 de la Ley y creará los mecanismos necesarios para el control primario, diferido y posterior disponiendo de un cuerpo de funcionarios especializados y capacitados para efectuar la comprobación del valor declarado.
ARTÍCULO 249° (RESPONSABILIDAD DEL DESPACHANTE DE ADUANA).- El Despachante de Aduana podrá delimitar su responsabilidad en la determinación del valor en aduana, teniendo como respaldo la declaración jurada del valor en aduanas y la documentación que debe entregarle su mandante, conforme a las normas dictadas por la Aduana Nacional. La declaración jurada del valor en aduana y sus respectivas instrucciones, serán determinadas por la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 250° (MÉTODOS DE VALORACIÓN).- Los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1° al 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, son los siguientes:
a) Método del valor de transacción.
b) Método del valor de transacción de mercancías idénticas.
c) Método del valor de transacción de mercancías similares.
d) Método de procedimiento deductivo.
e) Método de procedimiento reconstruido.
f) Método del último recurso.
ARTÍCULO 251° (ACEPTACIÓN DEL VALOR DE TRANSACCIÓN).- Para la aplicación de este método se deberá tener en cuenta los requisitos señalados por los artículos 1° y 8° del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus notas interpretativas especialmente en lo siguiente:
El precio realmente pagado o por pagar, la factura comercial, la influencia de la vinculación en el precio y las pruebas para comprobar que este no se encuentra influido por la vinculación, los ajustes al precio pagado o por pagar y las cláusulas de revisión de precios.
ARTÍCULO 252° (CARGA DE LA PRUEBA).- Corresponde al importador la carga de prueba, cuando la administración aduanera le solicite los documentos e información necesaria para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al valor real de la transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
ARTÍCULO 253° (MOMENTO PARA LA VALORACIÓN).- El momento para la determinación del valor en aduana es la fecha en la que la administración aduanera respectiva acepta la declaración de mercancías. El precio real facturado se debe aceptar como base de valoración, si no hubiese otros motivos para rechazarlo, cualquiera sea la fecha del contrato o de la factura de venta.
ARTÍCULO 254° (VALORACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS Y OTRAS MERCANCÍAS USADAS).- DEROGADO.
ARTÍCULO 255° (VALORACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS).- DEROGADO.
NOTA.- Los artículos 254 y 255 han sido derogados por el artículo 8 parágrafo III del Decreto Supremo No. 27627 de 13-07-04.
ARTÍCULO 256° (EXENCIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE VALOR EN ADUANAS).- En aplicación del Artículo 4° de la Decisión 379 de la Comunidad Andina están exentas de la obligación de diligenciar y entregar la declaración del valor:
a) Importaciones cuyo valor FOB no supere un monto que será determinado por la Aduana Nacional, el mismo que no podrá ser mayor a cinco mil dólares estadounidenses (US$. 5.000.-); excepto:
1. Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores al monto mínimo estipulado; o
2. Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto mínimo estipulado.
b) Importaciones efectuadas por el cuerpo diplomático o consular y por organismos internacionales acreditados en el país;
c) Importaciones efectuadas al amparo de ley, acuerdos y convenios internacionales en los que se prevea tal exención;
d) Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos por el Estado Boliviano con gobiernos o entidades extranjeras; |