DECRETO SUPREMO No. 27241

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



 

 

 

 

 

 

 

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CONSIDERANDO:

Que el Articulo 132 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, crea la Superintendencia Tributaria como parte del Poder Ejecutivo, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, como órgano autárquico de derecho publico, con autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.       

Que dicha institución tiene por objeto, conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan contra los actos definitivos de, la Administraci6n Tributaria. ,       

Que el Articulo 146 de la referida Ley, establece que los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico se sujetaran a los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

PROCEDIMIENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS       

ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA      

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO

ARTÍCULO 1.- (OBJETO)

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los plazos, términos, condiciones, requisitos y forma de los procedimientos de los Recursos de Alzada y Jerárquico sustanciados ante la       Superintendencia Tributaria.       

CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTÍCULO 2.- (COMPOSICIÓN)

La Superintendencia Tributaria esta compuesta por un Superintendente Tributario General con sede en la ciudad de La Paz, cuatro (4) Superintendentes Tributarios Regionales con sede en las capitales de los Departamentos de Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba, respectivamente, y cinco (5) intendentes Departamentales, cada uno de ellos con asiento en las capitales de los Departamentos de Pando, Beni, Oruro, Tarija y Potosí.       

ARTÍCULO 3.- (COMPETENCIA TERRITORIAL)

I. Cada intendente Departamental tiene competencia sobre el Departamento en cuya capital tiene sede; esta a su cargo dirigir la intendencia Departamental de la que es titular, con las atribuciones y funciones que le otorgan la Ley y el presente Decreto Supremo.       

II. Cada Superintendente Tributario Regional tiene competencia sobre el Departamento en cuya capital tiene sede y sobre el o los Departamentos constituidos en intendencia Departamental, con las atribuciones y funciones que le otorgan la Ley y el presente Decreto Supremo, conforme a lo siguiente:    

* Superintendente Tributario Regional de Chuquisaca: Intendencia Departamental de Potosí
* Superintendente Tributario Regional de La Paz: Intendencia Departamental de Oruro.
* Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz: Intendencia Departamental de Pando y Beni.
* Superintendente Tributario Regional de Cochabamba: Intendencia Departamental de Tarija.

III. El Superintendente Tributario General tiene competencia en todo el territorio de la República; está a su cargo dirigir y representar la Superintendencia Tributaria General, con las atribuciones y funciones que le otorgan la Ley y el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4.- (NO REVISIÓN)

Las resoluciones dictadas en los recursos de alzada y jerárquico por la Superintendencia Tributaria, como órgano resolutivo de última instancia administrativa, contemplan la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y constituyen decisiones basadas en hechos sometidos al derecho y en consecuencia no están sometidas a su revisión por otros órganos del Poder Ejecutivo.

TÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES ANTE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA

CAPÍTULO I
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 5.- (RECURSOS ADMISIBLES)

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

a) Recurso de Alzada; y

b) Recurso Jerárquico.

II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:

a) Las resoluciones determinativas.

b) Las resoluciones sancionatorias.

c) Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.

d) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.

e) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Este recurso no es admisible contra medidas internas, preparatorias de  decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas -incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Articulo 108 del Código Tributario Boliviano, ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las Oposiciones previstas en el parágrafo II del Articulo 109 del citado Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.       

El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada.       

 

ARTÍCULO 6.- (AUTORIDAD ANTE LA QUE DEBEN PRESENTARSE LOS RECURSOS)

I. El Recurso de Alzada debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto definitivo es objeto de la impugnación, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente.

II. El Recurso Jerárquico debe presentarse ante el Superintendente Tributario Regional que emitió la resolución impugnada, directamente en oficinas de la respectiva Superintendencia Tributaria Regional o a través de la Intendencia Departamental correspondiente. Una vez admitido este Recurso, el expediente será remitido por el Superintendente Tributario Regional actuante al Superintendente Tributario General para su resolución.

III. A solicitud justificada del Superintendente Tributario Regional, el Superintendente Tributario General podrá autorizar el establecimiento de oficinas locales de recepción de los recursos administrativos en las localidades donde el volumen de casos lo haga necesario para facilitar el acceso a estos recursos.

ARTÍCULO 7.- (COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA)

I. Los actos definitivos de alcance particular a que se refieren los artículos precedentes deben haber sido emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional, departamental, municipal o universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social.

II. No competen a la Superintendencia Tributaria:

a) El control de constitucionalidad;

b) Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria;

c) Las cuestiones que, así estén relacionadas con actos de la Administración Tributaria, estén atribuidas por disposición normativa a otras jurisdicciones;

d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales ni las relativas a conflictos de atribuciones;

e) Conocer la impugnación de las normas administrativas dictadas con carácter general por la Administración Tributaria;

ARTÍCULO 8.- (FORMA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS)

I. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener:

a) Señalamiento específico del Recurso Administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone.

b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el Poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.

c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.

d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre.

e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva.

g) Lugar, fecha y firma del recurrente.

II. En los Recursos de Alzada dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario o los Intendentes Departamentales dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al superintendente Tributario Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y dentro del mismo plazo, a la autoridad recurrente en el Recurso de Alzada, según corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico.

III. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del Recurso.

Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará lo previsto en el parágrafo II de este Artículo.

IV. La autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en el Código Tributario, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Arts. 5 y 7 del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 9.- (EFECTOS)

La interposición del Recurso de Alzada tiene efecto suspensivo respecto al acto administrativo impugnado; a del Recurso Jerárquico tiene efecto suspensivo respecto a la resolución que resuelve el Recurso de Alzada.       

La resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa y abre la vía jurisdiccional contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia. La interposición del proceso contencioso administrativo no inhibe la ejecución de la resolución dictada para resolver el Recurso Jerárquico, con la salvedad dispuesta por el Articulo 131 del Código Tributario Boliviano.

 

CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y RÉGIMEN PROBATORIO

Sección I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 10.- (PRINCIPIOS).

Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Articulo 4 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, a los siguientes:     

a) Principio inquisitivo.- La finalidad de los recursos administrativos  es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos imponibles,  de forma de tutelar el legitimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias basta que en debido proceso se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados solo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad publica del mismo,  debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter inquisitivo sobre el simplemente dispositivo.       

b) Principio de oralidad.- Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de Audiencias Publicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo.       

ARTÍCULO 11.- (NORMAS SUPLETORIAS).

Los recursos administrativos se  sustanciaran y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Titulo III del Código Tributario Boliviano, en el presente Decreto Supremo y, solo a falta de disposición expresa, se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.       

ARTÍCULO 12.- (LEGISLACION ACTIVA).

Podrán promover los recursos administrativos objeto del presente Decreto Supremo, las personas naturales o jurídicas cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo que se recurre.       

ARTÍCULO 13.- (CAPACIDAD PARA RECURRIR).       

I. Tienen capacidad para recurrir a los recursos administrativos, las personas que tuvieran capacidad de ejercicio con arreglo a la legislación civil.       

II. Los incapaces deberán ser representados conforme a la legislación civil.       

ARTÍCULO 14.- (REPRESENTACION).       

I. El recurrente podrá concurrir por si o mediante apoderado legalmente constituido.       

II. Las personas jurídicas legalmente constituidas, Ali como las  corporaciones, entidades autarquicas, autónomas, cooperativas y otras con personalidad jurídica, serán obligatoriamente representadas por quienes acrediten su mandato de acuerdo a la legislación civil, mercantil o normas de derecho publico que correspondan.       

III. En el caso de las sociedades de hecho, podrán interponer el recurso quienes efectúen operaciones en nombre de la sociedad y en el de las sucesiones indivisas cualquiera de los derechos -habientes.       

IV. La autoridad administrativa de la Administración Tributaria deberá presentar su acreditación a tiempo de su apersonamiento.       

ARTÍCULO 15.- (NOTIFICACIONES).

Toda providencia y actuación, deberá  ser notificada a las partes en la Secretaria de la Superintendencia  Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, hasta el tercer día hábil siguiente de haber sido expedida, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificara a ambas partes en forma personal según lo dispuesto en los Parágrafos II y III del Articulo 84 del Código Tributario Boliviano o alternativamente mediante Cedula, aplicando a este efecto las previsiones del Articulo 85 del mismo Código, cuyas disposiciones acerca del  funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria.       

A los fines de las notificaciones en Secretaria, las partes deberán concurrir alas oficinas de la Superintendencia Tributaria, ante la que se sustancia el Recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana,  para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará Constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos.       

ARTÍCULO 16.- (PLAZOS).

Los plazos administrativos establecidos en el presente Decreto Supremo son perentorios e improrrogables, se entienden siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan a diez (10) días y siendo mas extensos se Computaran por días corridos. Los plazos correrán a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación con el acto o resolución a impugnar y, concluyen al final de la ultima hora hábil del día de su vencimiento; cuando el ultimo día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.       

Se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones.       

Las vacaciones colectivas de los funcionarios de la Superintendencia deberán asegurar la permanencia de personal suficiente para mantener la atención al público, por lo que en estos periodos los plazos establecidos se mantendrán inalterables.       

ARTICULO 17.- (RECUSACIONES, TERCERIAS, EXCEPCIONES, INCIDENDENTES Y EXCUSAS).       

I. No son aplicables en los Recursos de Alzada y Jerárquico, tercerías, excepciones, recusaciones, ni incidente alguno.       

II. Los Superintendentes Tributarios General y Regionales deberán excusarse en los siguientes casos:       

a) El parentesco con el recurrente o recurrido o con sus representantes en línea directa o colateral hasta el segundo grado.      

b) La relación de negocios o patrocinio profesional directo o indirecto con el interesado o participación directa en cualquier empresa que intervenga en los recursos, inclusive hasta dos años de haber cesado la relación, patrocinio o participación.      

Decretada la excusa, en el caso de un Superintendente Tributario Regional, este quedara inhibido definitivamente de conocer el proceso y lo remitirá de inmediato al Superintendente Tributario Regional que corresponda, quedando establecido que cada Superintendente Tributario Regional remitirá sucesivamente sus expedientes según el orden alfabético de la primera letra del nombre de la ciudad capital sede de los demás Superintendentes Tributarios Regionales; tratándose del Superintendente Tributario General, este será reemplazado por el Intendente General.       

Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa. En lo demás, las excusas se ajustaran lo previsto para la materia por la Ley de Procedimiento Administrativo.       

La omisión de excusa será causal de responsabilidad de acuerdo a la Ley N° 1178 y disposiciones reglamentarias.       

ARTÍCULO 18.- (AUDIENCIA PÚBLICA).

En el Recurso de Alzada regulado por este Titulo, dentro de los quince (15) días de concluido el término de prueba, a criterio del Superintendente Regional se convocara a Audiencia Publica conforme a las siguientes reglas:       

a) La Audiencia Publica, cuando se convoque, se realizara antes de dictarse resolución definitiva yen su convocatoria fijara los puntos precisos a que se limitara su realización. Si así lo requiriese el Superintendente Tributario, las partes deberán presentar en la Audiencia documentos y demás elementos probatorios adicionales a los ya presentados, relativos a los puntos controvertidos.       

b) La Audiencia, si se convocara, podrá efectuarse indistintamente, a  criterio del Superintendente Tributario Regional actuante, en su propia sede o en la de la Intendencia departamental respectiva.       

c) La Audiencia se llevara a cabo con la presencia del recurrente y de la autoridad recurrida o sus representantes y, cualquier persona que, convocada por cualquiera de las partes o por el Superintendente Tributario convocante, aporte informes técnicos, estudios especializados u otros instrumentos de similar naturaleza.       

d) Las partes, empezando por el recurrente, expondrán sus opiniones y argumentos sobre el asunto que motivo la Audiencia, teniendo derecho al uso de la palabra por tiempos iguales, las veces y por los lapsos que establezca el Superintendente Tributario que este dirigiendo la Audiencia.       

e) La Audiencia se realizara en horas hábiles, prorrogables a criterio del Superintendente Tributario podrá decretarse cuarto intermedio, por una sola vez, a criterio del Superintendente Tributario.       

l) La inconcurrencia, de cualquiera de las partes, no suspenderá la Audiencia, siempre que el representante o abogado de la parte solicitante este presente; caso contrario, el Superintendente emitirá por una sola vez otra convocatoria para la celebración de una nueva Audiencia que en ningún caso podrá llevarse a cabo antes de las siguientes veinticuatro (24) horas. En caso que la inconcurrencia hubiera sido debidamente justificada con anterioridad al momento de realización de la Audiencia, esta deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse; sin embargo, si la inconcurrencia no hubiera sido justificada, la Audiencia podrá ser celebrada, a criterio del Superintendente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que originalmente debió realizarse.       

La inconcurrencia de las demás personas convocadas no suspenderá la Audiencia.       

g) Concluida la intervención de los participantes, el Superintendente Tributario declarara clausurada la Audiencia, debiendo procederse a la elaboración y firma del Acta correspondiente por las partes y el Superintendente Tributario.       

En el Recurso Jerárquico regulado por este Titulo, podrá convocarse a Audiencia Publica indistintamente, a criterio del Superintendente Tributario General, en la sede de la Superintendencia Tributaria General, en la de la Superintendencia Tributaria Regional o en la Intendencia Departamental que viera conveniente. La convocatoria y celebración de esta  audiencia, a criterio del Superintendente Tributario General, no requerirá de los formalismos previstos para las Audiencias ante los Superintendentes Regionales.       

ARTÍCULO 19.- (DESISTIMIENTO).       

I. El recurrente podrá desistir del Recurso en cualquier estado del proceso, debiendo el Superintendente Tributario General o Regional aceptarlo sin más tramite.       

II. Si el recurso se hubiere presentado por dos (2) o mas interesados, el desistimiento solo afectara a aquellos que lo hubieran formulado.       

III. Aceptado el desistimiento, el Superintendente Tributario General o Regional, según sea el caso, declarara firme el acto impugnado disponiendo su inmediata ejecución.       

ARTÍCULO 20.- (PROHIBICION).

Los funcionarios de la Superintendencia Tributaria no podrán, bajo responsabilidad legal, sostener reuniones privadas con los participantes en los Recursos de Alzada y Jerárquico, incluidos los de las Audiencias Publicas que pudieran convocarse, desde el momento de la presentación del Recurso basta aquel en que se dicte la resolución correspondiente, en las que se trate aspectos relativos a dichos recursos.       

ARTÍCULO 21.- (RESOLUCION).       

I. Los Superintendentes Tributarios tienen amplia facultad para ordenar cualesquiera diligencias relacionadas con los puntos controvertidos.       

Asimismo, con conocimiento de la otra parte, pueden pedir a cualquiera de las partes, sus representantes y testigos la exhibición y presentación de documentos y formularios los cuestionarios que estimen conveniente,  siempre en relación a las cuestiones debatidas, dentro o no de la Audiencia Publica a que se refiere el Articulo 18 del presente Decreto Supremo.       

Los Superintendentes Tributarios también pueden contratar peritos, a costa de la institución, cuando la naturaleza del caso así lo amerite.       

II. Durante los primeros veinte (20) días siguientes al vencimiento del periodo de prueba, las partes podrán presentar, a su criterio, alegatos en conclusiones; para ello, podrán revisar in extenso el expediente únicamente en sede de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la intendencia Departamental, según corresponda. Los alegatos podrán presentarse en forma escrita o en forma verbal bajo las mismas reglas, en este ultimo caso, establecidas en el Artículo 18 de este Decreto Supremo para el desarrollo de la Audiencia Publica.       

III. Los Superintendentes Tributarios dictaran resolución dentro del plazo de cuarenta (40) días siguientes a la conclusion del periodo de prueba, prorrogable por una sola vez por el mismo término.       

IV. Los Superintendentes Tributarios así como el personal técnico y  administrativo de la Superintendencia Tributaria que dieran a conocer el contenido del proyecto de resolución a las partes o a terceras personas antes de su aprobación, serán sancionados conforme a Ley.       

ARTICULO 22.- (CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES).       

I. Las resoluciones se dictaran en forma escrita y contendrán su fundamentacion, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.       

II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Publicas contendrán en su fundamentacion, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.       

III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado; siempre constara en el expediente el correspondiente informe técnico jurídico, emitido por el Intendente Tributario respectivo, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse fundamentadamente del mismo.       

ARTÍCULO 23.- (CLASES DE RESOLUCION).       

I. Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:       

a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido.       

b) Confirmatorias.       

c) Anulatorias, con reposición basta el vicio mas antiguo.       

II. La revocación parcial del acto recurrido solamente alcanza a los puntos expresamente revocados, no afectando de modo alguno el resto de puntos contenidos en dicho acto.       

ARTICULO 24.- (RECTIFICACION Y ACLARACION DE RESOLUCIONES).

Dentro del plazo fatal de cinco (5) días, a partir de la notificación con la resolución que resuelve el Recurso, las partes podrán solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin, alterar lo sustancial o que se supla cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas.       

La rectificación se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de su solicitud.       

La solicitud de rectificación y aclaración interrumpirá el plazo para la presentación del Recurso Jerárquico o para la interposición del Proceso Contencioso Administrativo, según sea el caso, basta la fecha de notificación con el auto que se dicte a consecuencia de la solicitud de rectificación y aclaración       

ARTICULO 25.- (EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES).

Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al Articulo 108 del Código Tributario Boliviano, serán ejecutadas, en todos los casos, por la Administración Tributaria. A tal efecto, las Resoluciones que resuelven los Recursos de Alzada serán declaradas firmes de oficio, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo.       

Para que las resoluciones que resuelven los Recursos Jerárquicos adquieran la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, no será necesaria la declaratoria de firmeza.       

SECCION II       

PRUEBA       

ARTICULO 26.- (MEDIOS, CARGA y APRECIACION DE LA PRUEBA).       

I. Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, excepción de 1a prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente publico recurrido.       

II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 del Código Tributario Boliviano.       

ARTÍCULO 27.- (PRUEBA TESTIFICAL).       

I. La prueba testifical solo servirá de indicio. En la prueba testifical, la declaración de testigos se registrara por escrito.       

II. No constituye impedimento para intervenir como testigo la condición de empleado o autoridad pública, a condición de que no pertenezca al ente publico que sea parte en el proceso.       

ARTÍCULO 28.- (PRUEBA DOCUMENTAL).

Se admitirá como prueba documental:       

a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente.       

b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos.       

c) La impresión de la información .contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación especifica.       

d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva que será considerado a efectos tributarios, como instrumento publico.       

Dichos documentos harán fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.       

CAPITULO III       

PROCEDIMIENTOS       

ARTÍCULO 29.- (RECURSO DE ALZADA).

El Recurso de Alzada sustanciara sujetándose al siguiente procedimiento:       

a) Dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con admisión del Recurso, la Administración deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado. Si no se contestare dentro de este plazo, se dispondrá de oficio la continuación del proceso, aperturando a partir de ese momento el termillo de prueba sin necesidad de declaratoria de rebeldía. La Administraci6n Tributaria recurrida podrá incorporarse al proceso en cualquier momento, en el estado en que se encuentre. ,     

b) Dentro del plazo común de veinte (20) días computables desde la notificaci6n con la contestación de la Administración Tributaria, el recurrente y la Administración Tributaria podrán presentar todas las pruebas para hacer valer sus posiciones, siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto en los Artículos 26 al 28 de este Decreto Supremo y Articulo 81 del Código Tributario Boliviano.       

c) Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Tributario Regional podrá convocar a Audiencia conforme al Artículo 18 del presente Decreto Supremo.       

d) Fenecido el término de prueba, el Superintendente Tributario Regional dictara su Resolución conforme a lo que establecen los Artículos 21 al 23 del presente Decreto Supremo.       

ARTÍCULO 30.- (RECURSO JERARQUICO).

El Recurso Jerárquico se sustanciara sujetándose al siguiente procedimiento:       

a) Dentro del plazo perentorio de tres (3) días desde la fecha de admisión del Recurso, el Superintendente Tributario Regional que emitió la Resolución impugnada deberá elevar al Superintendente Tributario General los antecedentes de dicha Resolución, pudiendo adjuntar las consideraciones que viera convenientes sobre los argumentos del recurrente.       

En caso de rechazo del Recurso, el Superintendente Tributario Regional hará conocer su resolución al Superintendente Tributario General, además de la notificación al recurrente, dentro del mismo plazo indicado en el párrafo precedente.       

b) En este Recurso solo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Articulo 81 del Código Tributario Boliviano dentro de un plazo máximo de 10 días siguientes a la fecha de admisión del recurso.       

c) Para formar debido conocimiento de la causa, cuando así lo considere necesario, el Superintendente Tributario General podrán convocar a Audiencia conforme al Artículo 18 del presente Decreto Supremo.       

d) Vencido el plazo para presentación de pruebas de reciente obtención, el Superintendente Tributario General dictara su Resolución conforme a lo que establecen los Artículos 21 al 23 del presente Decreto Supremo.       

e) Las Administraciones Tributarias podrán hacer uso del Recurso Jerárquico para impugnar resoluciones que pongan fin al Recurso de Alzada que fueran contrarias a otros precedentes pronunciados por las Superintendencias Regionales, por la Superintendencia General o por Autos Supremos dictados bajo la vigencia del Código Tributario Boliviano. El precedente contradictorio deberá invocarse por la Administración Tributaria a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico.       

A tal efecto, se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de derecho similar, el sentido jurídico y/o técnico que le asigna la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico no coincida con el del precedente, o por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.       

CAPITULO IV       

MEDIDAS PRECAUTORIAS       

ARTÍCULO 31.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).       

I. De conformidad al inciso p) del Articulo 139 y el inciso h) del Articulo 140 del Código Tributario Boliviano, en cualquier momento, dentro o fuera de los procesos sujetos a su conocimiento, los Superintendentes Tributarios General y Regionales, así como los Intendentes Departamentales, autorizaran o rechazaran total o parcialmente, la  adopción de Medidas Precautorias por parte de la Administración Tributaria, a expresa solicitud de esta, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la solicitud. En materia aduanera, la Administración Tributaria podrán ejercer la facultad prevista en el segundo párrafo del Articulo 80 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 -Ley General de Aduanas.       

II. La solicitud que al efecto formule la Administración Tributaria deberá, bajo responsabilidad funcionaria de la autoridad solicitante, incluir un informe detallado de los elementos, hechos y datos que la fundamenten, así como, una justificación de la proporcionalidad entre la o las medidas a adoptarse y el riesgo fiscal evidente.       

TITULO III       

DISPOSICIONES TRANSITORIAS       

ARTÍCULO UNICO.-       

I. La interposici6n de recursos o solicitudes ante las Superintendencias Tributarias durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 y 2 de enero de 2004, deberán ser presentados por los interesados ante Notarios de Fe Publica, conforme al Articulo 5 de la Ley de Notariado de fecha 5 de marzo de 1858 y el Articulo 97 del Código de Procedimiento Civil, quienes harán constar el cargo correspondiente. Los recursos y solicitudes interpuestos de esa manera, deberán ser presentados ante la Superintendencia Regional o Intendencia Departamental respectiva desde el 5 de enero de 2004 basta el 9 de enero de 2004.       

II. Los recursos administrativos que sean interpuestos conforme al Parágrafo anterior, se tendrán como presentados el día 9 de enero de 2004, corriendo los plazos y actuaciones procesales previstas en el presente Decreto Supremo recién a partir de esa oportunidad. Durante este periodo no se computaran intereses para el recurrente.       

TITULO IV       

DISPOSICIONES FINALES       

ARTICULO PRIMERO.-

Conforme al Parágrafo I del. Articulo 106 del Código Tributario Boliviano, para el decomiso preventivo de mercaderías, bienes y medios de transporte en materia aduanera, la Superintendencia Tributaria podrá mediante Resolución Administrativa de carácter general, autorizar a la Aduana Nacional de Bolivia la adopción de estas medidas precautorias, sin perjuicio de las facultades de acción preventiva prevista en el Articulo 186 del Código Tributario Boliviano.       

ARTICULO SEGUNDO.-

Las Resoluciones Determinativas dictadas conforme a la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, que fueran impugnadas ante los Superintendentes Regionales en merito al Código Tributario Boliviano y, que contuvieran calificación de conducta como delito tributario, deberán ser sustanciadas conforme al Titulo II del presente Decreto Supremo, absteniéndose los Superintendentes y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social de Minería y Administrativa de emitir pronunciamiento sobre la calificación de la conducta. Concluida la etapa de prejudicialidad penal, el procesamiento penal correspondiente, se efectuara conforme al Titulo IV del Código Tributario Boliviano.       

El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.       

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil tres.       

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Álvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Ernesto Muñoz Pereyra Ministro Interino de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino.