TITULO CUARTO
LAS FORMALIDADES ADUANERAS
CAPITULO I
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS
ARTICULO 60º.- Todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.
La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.
ARTICULO 61º.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad, dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
ARTICULO 62º.- No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduaneramás cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.
CAPITULO II
LA ENTREGA DE MERCANCIAS ANTE LA ADMINISTRACION ADUANERA
ARTICULO 63º.- Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.
Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.
ARTICULO 64º.- Las mercancías con señales de avería, merma o deterioro, serán recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y separadas para su examen y comprobación inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.
ARTICULO 65º.- Las mercancías que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administración aduanera sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización de la administración aduanera.
ARTICULO 66º.-
I.Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos:
a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.
b) Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía.
c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga.
II.Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos:
a) Si no se procedió a la entrega de los documentos de transporte normalmenteexigibles por la administración aduanera.
b) Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.
c) Si la descarga de la mercancía se efectuó sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga, a los depósitos aduaneros autorizados.
III.Todos los casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley.
CAPITULO III
INGRESO Y SALIDA DE LOS MEDIOS Y UNIDADES DE
TRANSPORTE DE USO COMERCIAL
ARTICULO 67º.- Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita el transporte de mercancías mediante tracción propia o autopropulsión.
Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remolques, semiremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan tracción propia.
ARTICULO 68º.- El ingreso y salida de los medios de transporte habilitados y unidades de transporte de mercancías de uso comercial, por el territorio aduanero nacional, deberá efectuarse por las rutas y vías aduaneras expresamente autorizadas por la Aduana Nacional.
Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos al control de la administración aduanera, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras. Dichos plazos deberán constar en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.
Lo establecido en el párrafo anterior, también comprenderá a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista elaborada por el transportador internacional.
ARTICULO 69º.- Los medios y unidades de transporte extranjeros de uso comercial habilitados, que ingresen a territorio aduanero nacional, quedarán sometidos al régimen de admisión temporal por el tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga o descarga, sin exigencia de garantía aduanera, con la sola presentación, ante la administración aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA).
ARTICULO 70º.- Los medios y unidades habilitados para el transporte internacional de mercancías de uso comercial se constituirán en garantía preferente ejecutable para responder por los tributos aduaneros de importación o exportación, así como también por las sanciones pecuniarias eventualmente exigibles respecto a las mercancías transportadas, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aquél sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deberá constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfacción de la Aduana Nacional.
La Aduana Nacional llevará un registro de los medios de transporte habilitados, así como de las unidades de transporte de uso comercial, con el número de la placa de circulación, plazo de validez de su autorización, modalidad y valor de las garantías.
ARTICULO 71º.- Los medios de transporte habilitados o las unidades de transporte de uso comercial que ingresen bajo el Régimen de Admisión Temporal y que se averiaran o destruyeran durante su permanencia en el territorio nacional, podrán salir del mismo en el estado en el que se encuentren al amparo de dicho régimen.
ARTICULO72º.- Se admite bajo control aduanero, en cualquier administración aduanera, el estacionamiento por corto tiempo de un medio de transporte habilitado o la unidad de transporte de uso comercial, sin embarcar ni desembarcar pasajeros o mercancías.
ARTICULO 73º.- Sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley, los medios de transporte habilitados y las unidades de transporte de uso comercial aplicarán, en lo conducente, los acuerdos o convenios internacionales suscritos por la República de Bolivia, en materia de transporte internacional de mercancías.
CAPITULO IV
DESPACHO ADUANERO
ARTICULO 74º.- El despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley.
El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.
Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley, será realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.
ARTICULO 75º.- El despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. Esta declaración contendrá por lo menos:
a) Identificación de las mercancías y su origen.
b) Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria.
c) Individualización del consignante y consignatario.
d) Régimen Aduanero al que se someten las mercancías.
e) Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda.
f) La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fieles a la operación aduanera.
ARTICULO 76º.- La administración aduanera, aceptará facturas comerciales obtenidas por procedimientos de impresión única o recibidas por facsímil o medios electrónicos autorizados y consignadas a una entidad del sistema de intermediación financiera del país autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras o al consignatario,las que deberán estar debidamente selladas y firmadas por dicha entidad o en su caso por el consignatario.
ARTICULO 77º.- Estará permitida la presentación anticipada de la Declaración de Mercancías. La administración aduanera aceptará dicha declaración, antes de la llegada de las mercancías a territorio aduanero. El Reglamento determinará los plazos y formalidades que deberá cumplir la declaración anticipada. Asimismo determinará los regímenes aduaneros que sean procedentes.
ARTICULO 78º.- Antes de la formalización del despacho aduanero, se permitirá al consignatario, a través de su despachante de aduana y a funcionarios de la empresa de seguros, examinar las mercancías para determinar su naturaleza, origen, estado, cantidad y calidad. Esta verificación se realizará en las instalaciones de la administración aduanera o en los lugares de almacenamiento legalmente autorizados.
ARTICULO 79º.- Todo despacho aduanero de mercancías estará sujeto al control físico selectivo o aleatorio, el cual se determinará por procedimientos informáticos. La Aduana Nacional determinará los porcentajes de reconocimiento físico de mercancías importadas para el consumo, en forma selectiva o aleatoria, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías presentadas en el mes.
El porcentaje para el reconocimiento físico en forma selectiva o aleatoria, en cada administración aduanera, será determinado por la Aduana Nacional.
ARTICULO 80º.- Cuando corresponda el reconocimiento físico de las mercancías, mediante el procedimiento selectivo o aleatorio, el pago delos tributos aduaneros se efectuará con anterioridad a dicho reconocimiento físico.
En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la administración aduanera retendrá la mercancía como garantía prendaria, y se iniciará el proceso legal correspondiente.
ARTICULO 81º.- El procedimiento del despacho de mercancías se establecerá en Reglamento.
TITULO QUINTO
LOS REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
LA IMPORTACION
ARTICULO 82º.-La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional.
A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.
La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidasa características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión.
ARTICULO 83º.- Las mercancías importadas al amparo de los documentos exigidos por ley, podrán ser objeto de despachos parciales. Las mercancías pendientes de despacho serán sometidas a la aplicación del régimen aduanero que adopte el consignatario de la mercancía.
ARTICULO 84º.- Los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias y la aplicación del Código Alimentario (CODEX) establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario, de acuerdo con el Reglamento.
ARTICULO 85º.- No se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional demercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa.
ARTICULO 86º.- La importación de mercancías protegidas por el Acuerdo relativo a los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio, establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC), se ajustará a las disposiciones generales y principios básicos señalados en dicho Acuerdo.
La administración aduanera, a solicitud del órgano nacional competente relacionado con la propiedad intelectual, podrá suspender el desaduanamiento de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, ratificados por el Parlamento.
ARTICULO 87º.- El importador mediante Despachante o Agencia Despachante de Aduana, está obligado a presentar, junto a la Declaración de Mercancías de Importación, el formulario de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas o, en su caso, el formulario de la Declaración Andina del Valor adoptado por la Decisión 379 de la Comunidad Andina o los que las sustituyan, además de la documentación exigible según Reglamento.
El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido.
CAPITULO II
IMPORTACION PARA EL CONSUMO
ARTICULO 88º.- Importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
ARTICULO 89º.- Las mercancías que por su contenido y naturaleza, sean de fácil reconocimiento y cuyo volumen, peso u otras condiciones hagan difícil su introducción a los depósitos aduaneros fiscales o privados, podrán ser objeto de despacho aduanero para el consumo en forma inmediata, bajo control de la Aduana Nacional y con el pleno cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.
ARTICULO 90º.- Las mercancías se considerarán nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación.
CAPITULO III
ADMISION DE MERCANCIAS CON EXONERACION
DE TRIBUTOS ADUANEROS
ARTICULO 91º.- La importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional, suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a la disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.
ARTICULO 92º.- Para la admisión con exoneración de tributos aduaneros de importación, se deben observar las siguientes reglas:
a) Los beneficios de que trata este Capítulo se aplicarán a las mercancías que se importen directamente del extranjero y se hallaran sujetas a un régimen aduanero.
b) Salvo la reciprocidad internacional, la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, deberá concederse sin tomar en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías.
ARTICULO 93º.- Salvo lo dispuesto por Ley específica, Tratado o Convenio Internacional, Acuerdo de Integración Económica o en contrato suscrito por el Estado, ratificado por el Honorable Congreso Nacional, las mercancías sobre las cuales se hubiera reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto cuando cumplan cualesquiera de las siguientes condiciones:
a) Se enajene en favor de personas que tengan el derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
b) Se destinen a un fin que, por su naturaleza, pueda gozar del derecho de exoneración o rebaja de tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
En cualquier otro caso que no esté contemplado en los liberales a) y b) del presente Artículo, se pagará el total o residual de los tributos aduaneros de importación según corresponda.
ARTICULO 94º.- Las importaciones de mercancías extranjeras con exoneración de tributos aduaneros, amparadas en Tratados o Convenios Internacionales, suscritos por Bolivia y ratificados por el Honorable Congreso Nacional, estarán exentas del pago total o parcial de dichos tributos, cuando las mercancías cumplan las condiciones establecidas en el certificado de origen de las mismas.
ARTICULO 95º.- Las normas y regulaciones para conceder Admisión de Mercancías en Régimen con Exoneración de Tributos Aduaneros serán establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.
CAPITULO IV
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 96º.- Reimportación de mercancías en el mismo estado es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros de importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.
ARTICULO 97º.- Si la exportación temporal se realizara con motivo de un contrato de prestación de servicios en el exterior del país, las mercancías deberán reimportarse dentro de los cinco (5) años siguientes y en el término de un año en los demás casos.
Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante deberá demostrar:
a) Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional, a tiempo de su exportación temporal.
b) Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en similar estado.
CAPITULO V
EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 98º.- Exportación Definitiva es el Régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero y que están destinadas a permanecer definitivamente fuera del país, sin el pago de los tributos aduaneros, salvo casos establecidos por Ley.
ARTICULO 99º.- El Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.
Cuando las mercancías tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se presentó la Declaración de Mercancías de exportación, serán transportadas bajo elRégimen de Tránsito Aduanero hasta la aduana de salida.
ARTICULO 100º.- El despacho de las mercancías de exportación se formaliza y tramita por intermedio de un Despachante de Aduana ante la administración aduanera, en los lugares donde no existe el sistema de VentanillaUnica de Exportación (SIVEX).
ARTICULO 101º.- Las mercancías de producción nacional, exportadas al extranjero que no hubieran sido aceptadas por el país de destino, no hubieran arribado al país de destino, no tuvieran la calidad pactada, estuviera prohibida su importación en el país de destino, o hubieran sufrido daño durante su transporte, una vez embarcadas, podrán reimportarse en el mismo estado, sin el pago de tributos aduaneros, debiendo el exportador, cuando corresponda, restituir los tributos devueltos por el Estado en la operación inicial de exportación definitiva.
TITULO SEXTO
REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I
TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 102º.- El tránsito aduanero comprenderá tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.
Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o mas fronteras internacionales.
El tránsito aduanero nacional es el transporte de mercancíasde los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera.
Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, podrán circular en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros de importación o exportación.
Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional.
El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.
ARTICULO 103º.- El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o documento de embarque correspondiente, es responsable ante la Aduana Nacional por la entrega de las mercancías a la administración aduanera de destino, en las mismas condiciones que las recibieron en la administración aduanera de partida y con el cumplimiento de las normas inherentes al tránsito aduanero internacional, conservando los sellos y los precintos de seguridad.
ARTICULO 104º.- Las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.
ARTICULO 105º.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional solo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
ARTICULO 106º.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por Bolivia con destino a otro país, no serán sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad jurisdiccional, diferente a la aduanera, la que se cumplirá, previa autorización de la administración aduanera.
ARTICULO 107º.- Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomará las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la administración aduanera más próxima.
ARTICULO 108º.- Para el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
ARTICULO 109º.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancías a la administración aduanera o al depósito aduanero autorizado. Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la administración aduanera de destino dejará constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que será establecido mediante Reglamento.
ARTICULO 110º.- Cuando las circunstancias así lo justificaran, el transportador podrá utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia del tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
ARTICULO 111º.- Para efectos de la presente Ley y en concordancia con normas internacionales, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente podrá constar en forma documental o en medios informáticos digitalizados.
CAPITULO II
TRANSBORDO
ARTICULO 112º.- Trasbordo es el régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control aduanero, mercancías de un medio de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
El trasbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El trasbordo es indirecto, cuando las mercancías son colocadas temporalmente en un almacén, inclusive en zonas francas comerciales cuando corresponda, para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje defectuoso, marcado y selección, previa autorización y control de la administración aduanera. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.
El transportador Internacional o declarante que, según el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancías, podrá declarar elrégimen de trasbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera, independientemente del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
La administración aduanera podrá permitir el trasbordo de las mercancías, de una unidad de carga a otra, así como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operación de tránsito aduanero internacional.
CAPITULO III
DEPOSITO DE ADUANA
ARTICULO 113º.- Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento.
ARTICULO 114º.-La Aduana Nacional podrá conceder mediante los procedimientos de administración de bienes y servicios públicos, a que se refiere el Artículo 32° de esta Ley, la administración de depósitos aduaneros a personas jurídicas privadas.
ARTICULO 115º.- Los depósitos de aduana autorizados podrán ser utilizados por cualquier importador o exportador, bajo supervisión de la Administración Aduanera, siempre que las mercancías estén amparadas con el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o con el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.
ARTICULO 116º.- Salvo las excepciones contempladas en esta Ley, las mercancías que estén bajo el control de la administración aduanera serán almacenadas en Depósitos Aduaneros Autorizados.
ARTICULO 117º.- Depósitos Temporales son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Aduana Nacional. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente ya sea total o parcialmente. Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.
Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley.
ARTICULO 118º.- Las personas jurídicas que administren depósitos de aduana autorizados, son responsables ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.
ARTICULO 119º.- Las irregularidades en la administración o en el mantenimiento de las condiciones exigidas en el contrato para el funcionamiento de los depósitos de aduana o depósitos temporales, o la falta de comunicación oportuna del vencimiento legal del plazo de almacenamiento a los usuarios y de la avería o extravío de la mercancía, darán lugar a la aplicación de multas y, en su caso, la resolución del contrato que será impuestas por la Aduana Nacional, según la gravedad de la irregularidad.
ARTICULO 120º.- Los concesionarios privados autorizados que tienen a su cargo la administración de los depósitos aduaneros de mercancías, deberán constituir boleta de garantía bancaria o seguro de fianza a favor de la Aduana Nacional, para responder por los tributos aduaneros exigibles y las sanciones pecuniarias que les sean aplicables conforme a Ley, así como de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión de depósitos aduaneros.
ARTICULO 121º.-La Aduana Nacional autorizará, con carácter transitorio, el almacenamiento de mercancías bajo vigilancia aduanera, fuera de los depósitos de aduana, cuando las mismas, a juicio de la autoridad competente, requieran tratamiento especial y estarán sujetas a garantías económicas suficientes constituidas por los sujetos pasivos.
ARTICULO 122º.- Las mercancías que, por su naturaleza, requieran ser depositadas en un ambiente especial o se presuma que puedan ocasionar peligro para la seguridad del depósito o para las otras mercancías, solo serán admitidas en depósitos especiales, acondicionados para recibirlas. Para este efecto el importador o el exportador solicitará a la administración aduanera, autorización para que los concesionarios habilitados asuman el control y administración de dichos depósitos especiales.
CAPITULO IV
DEVOLUCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO
ARTICULO 123º.- La devolución del gravamen arancelario, Draw Back, es el régimen aduanero que, en casos de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías utilizadas o consumidas en la actividad exportadora. Este régimen se regirá por las normas y los procedimientos establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales, la legislación aduanera y otras leyes especiales.
CAPITULO V
LA ADMISION TEMPORAL PARA REEXPORTACION
DE MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 124º.- La admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, es el régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por Reglamento, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.
La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por ciento (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.
ARTICULO 125º.- La admisión temporal de maquinaria y equipo en arrendamiento financiero u operativo (leasing), con destino al sector productivo de bienes y servicios nacionales, se efectuará previa presentación de garantía por el total de los tributos aduaneros de importación y con el pago de un porcentaje en períodos a ser determinados en base a la permanencia en territorio aduanero nacional que será fijado por el Ministerio de Hacienda.
La garantía y los pagos dispuestos en el presente Artículo, estarán bajo responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas.
ARTICULO 126º.- Antes del vencimiento del plazo concedido para la admisión temporal, el consignatario podrá optar por el cambio de régimen a importación para el consumo o reexportar la maquinaria o equipo en el mismo estado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal como consecuencia del uso.
El cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
CAPITULO VI
ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (RITEX)
ARTICULO 127º.- Por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.
La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.
Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada deliquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador o consignatario.
Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.
Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.
ARTICULO 128º.- El valor agregado de materias primas e insumos de origen nacional incorporados a la mercancía tendrán el tratamiento previsto en Ley especial para la promoción de exportaciones.
CAPITULO VII
REGIMEN DE REPOSICION DE MERCANCIAS
EN FRANQUICIA ARANCELARIA
ARTICULO 129º.- Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria es el régimen aduanero por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que, habiendo sido nacionalizadas, fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.
No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables. Tampoco se considerarán los repuestos de maquinarias y equipos, así como los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.
Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaración de Mercancías de Exportación deberá presentarse en el plazo de un año que se computará a partir de la fecha de aceptación por la administración aduanera de la Declaración de Mercancías de Importación original que sustente el ingreso de la mercancía por reponerse.
La importación de mercancías en el régimen previsto, se efectuará en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición. Podrán realizarse despachos parciales solo dentro del plazo señalado.
Mediante el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurídicas que, por si oa través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que podrá ser transferible.
ARTICULO 130º.- El Certificado de Reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías equivalentes que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.
Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la respectiva administración aduanera, el Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional, el que podrá utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilización sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarán los despachos parciales, para la utilización de los saldos.
Este régimen será sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
CAPITULO VIII
EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 131º.- Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado.
ARTICULO 132º.- El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administraciónaduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento.
En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva.
Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.
CAPITULO IX
DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCION
ARTICULO 133º.- Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes:
a) Régimen de viajeros.- Podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retornan al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal.
Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, libros, revistas, impresos de todo carácter, equipos de computación personales, cámara fotográfica, video, cintas de video, ropa de uso personal y efectos personales necesarios para el viaje.
El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado sin el pago de tributos aduaneros de importación consistente en los bienes señalados en el anterior párrafo, dentro el término de cinco meses posteriores a la fecha de su llegada al país.
Corresponderá a la Aduana Nacional fijar: el término de permanencia de los viajeros para gozar de este Régimen, la periodicidad de los viajes, la cantidad de los artículos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros. Las cantidades que sobrepasen los límites fijados en el Reglamento estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros de importación.
Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporación del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea.
b) Menaje doméstico.- La introducción de menaje doméstico que alcanza a los no residentes en el país y a los bolivianos que retornan a territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje doméstico no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación.
Para el goce de los beneficios establecidos anteriormente, los ciudadanos bolivianos y los no residentes al momento de su llegada al país, deberán demostrar haber permanecido en el exterior por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de retorno al país. La presente norma no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio de permanencia definitiva.
c) Envíos de paquetes postales y de correspondencia.- Los envíos o paquetes postales, la correspondencia, las cartas, tarjetas, impresos, clasificados por la Unión Postal Universal serán despachados en forma preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. La Aduana Nacional adoptará el formulario para su despacho, tomando en cuenta las normas aceptadas universalmente.
Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea las que se encuentren en libre circulación, así como las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en la presente Ley, normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión PostalUniversal.
Los envíos urgentes de mercancías deberán ser despachados en forma expedita y con preferencia, por su naturaleza o porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada o porque constituyen envíos de socorro.
d) Ingreso y salida de documentos.- El ingreso o salida de documentos urgentes y mercancías transportadas desde y para Bolivia a través de empresas de servicio aéreo expreso, autorizadas (courier)cuyo valor total CIF o FOB según corresponda, no exceda los límites que señala su Reglamento, podrán despacharse mediante formulario simplificado, suscrito y presentado por el represente autorizado de la empresa de servicio expreso, con el pago de tributos de importación.
En estos casos el aforo será selectivo, conforme a reglamentación que determine la Aduana Nacional.
Los paquetes cuyo valor exceda el límite establecido en el Reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales.
Las empresas de servicio aéreo autorizadas (courier) deben ofrecer en calidad de fianza por la prestación de este servicio, boletas de garantía bancaria o seguros de fianza para el ejercicio de sus funciones, conforme a Reglamento.
e) Cabotaje.- Es el régimen aduanero aplicable a la mercancía que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, lacustre o fluvial, en un punto del territorio aduanero y se transportan a otro punto del mismo territorio aduanero para su descarga.
Para las operaciones bajo el Régimen de Cabotaje, las empresas transportadoras autorizadas por autoridad competente deben constituir garantías en la forma que determine el Reglamento.
f) Tiendas libres de tributos (duty free shops).- Son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.
La Aduana Nacional fiscalizará el cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento de tiendas libres. Por lo menos una vez cada trimestre, visitará a los depósitos y almacenes de venta, revisará la contabilidad de dichas tiendas y realizará inventarios, levantando las correspondientes actas.
g) Ferias internacionales.- Las mercancías que lleguen al país con destino a las ferias de exposición internacional, ya sea del exterior o de zonas francas, deben ser consignadas en el documento de embarque, según el medio de transporte utilizado, a nombre de la entidad responsable de la organización de las ferias y exposiciones, la que certificará sobre su participación en la exposición.
Estas mercancías podrán importarse temporalmente con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación para su exposición y posterior venta o reexportación, cumpliendo con los requisitos, garantía suficiente y formalidades que la Aduana Nacional establezca para tal efecto.
h) Muestras.- El ingreso, permanencia o salida de los muestrarios en lugares habilitados con fines de exhibición, en sitios de exposición, internacionalmente conocidos como “stands de exposición” o ferias internacionales, se regirán por lo dispuesto en su Reglamento. Los lugares autorizados por la Aduana Nacional para funcionar como exposiciones o ferias internacionales se consideran zonas primarias para efectos del control aduanero, en tanto estén en funcionamiento.
Los expositores que introduzcan mercancías nacionalizadas al predio ferial, quedan obligados a presentar, previamente, ante la administración aduanera, copia del documento comercial que ampare la mercancía, junto con una lista detallada de las cantidades y valores de las mismas.
i) Consolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de exportación y estará a cargo del Agente de Carga Internacional autorizado, quien recibe mercancías para varios destinatarios, bajo su responsabilidad y por cualquier sistema, obligándose a transportar, ya sea por sí o mediante otro agente, dichas mercancías. A estos efectos asumela condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.
j) Desconsolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de importación y estará a cargo de un Agente de Carga Internacional autorizado, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía. Es el responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre. Una vez que la mercancía llegue a la aduana de destino deberá desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la fecha de descarga de la mercancía.
Los agentes consolidadores y desconsolidadores de carga internacional para el ejercicio de sus funciones, serán autorizados por la Aduana Nacional, previa constitución de fianza mediante boletas de garantía bancaria o seguro de fianza.
k) Material para uso aeronáutico.- Es el destinado a la reparación y mantenimiento, equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para la operación de las aeronaves nacionales o internacionales, ingresarán libres de tributos aduaneros, siempre que se traten de materiales que no se internen en el país para ser objeto de libre circulación y que permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de las zonas que señale las administraciones aduaneras en los aeropuertos internacionales y lugareshabilitados, en espera de su utilización tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra.
l) Tráfico fronterizo.- En el marco de los Tratados y Convenios Internacionales para el tráfico fronterizo, entre países limítrofes, fijará el número y valor de las mercancías destinadas exclusivamente al uso o consumo local de carácter doméstico que puedan llevar consigo los transeúntes, en las poblaciones fronterizas, exentos del pago de los tributos aduaneros. No están comprendidos en el alcance de la presente exoneración tributaria la importación de mercancías al resto del territorio nacional.
m) Efectos personales de miembros de la tripulación.- Las prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación de aeronaves y otros medios de transporte serán admitidos exentos de pago de los tributos aduaneros.
No se permitirá el transporte de bienes y mercancías que no constituyan efectos de uso personal.
n) Vehículos de turismo.- El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento.
o) Bienes de uso militar y material bélico.- El ingreso y salida de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas se regirán conforme a su Ley específica.
p) Material Monetario.- La importación del material monetario, billetes y monedas por el Banco Central de Bolivia, está exento del pago de los tributos aduaneros de importación.
q) El equipamiento destinado a las instituciones públicas de salud y maquinaria destinada al sector público podrán acogerse, previa Resolución ministerial dictada expresamente por el Ministerio de Hacienda, a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros.
r) Los materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica mediante autorización ministerial.
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