TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULOI
OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
ARTICULO 1°.- Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:
Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3° de esta Ley;
- Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y
- Las importaciones definitivas.
ARTICULO 2°.- A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales las de créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras. Toda otra prestación realizada por las entidades financieras, retribuida mediante comisiones, honorarios u otra forma de retribución, se encuentra sujeta al gravamen. Asimismo, están fuera del objeto del gravamen las operaciones de compra - venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de crédito.
Tampoco se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto las ventas o transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales a las mismas. En estos casos los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras.
“LEY N° 2196 – ARTICULO 12°. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)
- Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.
- Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior”.
NOTA. Esta disposición ha sido establecida por el Artículo 117° de la Ley N° 1834 (Ley del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2056 de fecha 31 de marzo de 1998, modificada por el Numeral 13 de la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Artículo de acuerdo al Artículo 12° de la Ley N° 2196 (Ley Fondo Especial de Reactivación Económica) de 2 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley N° 2064 de 3 de abril de 2000.
“LEY N° 1883 – ARTICULO 54°. Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos”.
NOTA. Este párrafo ha sido establecido por el Artículo 54° de la Ley N° 1883 (Ley de Seguros) de 25 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°2073 de fecha 7 de julio de 1998, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
SUJETOS
ARTICULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles;
b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles;
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas;
d) Realicen obras o presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza;
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes.
NOTA. El inciso f) ha sido incorporado por el Artículo 1° de la Ley 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará:
a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o acrédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
En el caso de contratos de obras de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra. Si fuese el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirentes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo.
En todos los casos, el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.
c) En la fecha en que se produzca la incorporación de bienes muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios, o se produzca el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, con destino a uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas.
d) En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.
e) En el caso de arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el del pago final del saldo de precio al formalizar la opción de compra.
NOTA.
- El inciso b) ha sido modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
- El inciso e) ha sido incorporado por el Artículo 1° de la Ley N° 1606 (Ley de Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULOII
LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
ARTICULO 5°.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta de bienes muebles, de loscontratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Se entenderá por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
b) El valor de los envases. Para que esta deducción resulte procedente, su importe no podrá exceder el precio normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolución.
Son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen y convengan por separado:
- Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, como ser transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento ysimilares; y
- Los gastos financieros, entendiéndose por tales todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arrendamiento financiero y en el pago final del saldo.
El impuesto de este Título forma parte integrante del precio neto de la venta, el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado.
En caso de permuta, uso o consumo propio, la base imponible estará dada por el precio de venta en plaza al consumidor. Las permutas deberán considerarse como dos actos de venta.
NOTA. El numeral 2) ha sido sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 1606 (Ley de Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 6°.- En caso de importaciones, la base imponible estará dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la aduana respectiva, más el importe de los derechos y cargos aduaneros, y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
DEBITO FISCAL
ARTICULO 7°.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación a quehacen referencia los Artículos 5° y 6°, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota establecida en el Artículo 15°.
Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las compras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período.
CREDITO FISCAL
ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida.
DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITO FISCAL
ARTICULO 9°.- Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco, correspondiente a períodos fiscales posteriores.
PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION
ARTICULO 10°.- El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7° al 9° se liquidará y abonará - sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial - por períodos mensuales, constituyendo cada mes calendario un período fiscal.
ARTICULO 11°.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen.
En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este Título I.
“LEY N° 2074 - ARTICULO 24°. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO. A efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el sector turismo, se considera como exportaciónde servicios:
a) La venta de servicios turísticos que efectúen los operadores nacionales de Turismo Receptivo en el Exterior;
b) Los servicios de hospedaje prestados por establecimientos hoteleros a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Bolivia.
El respectivo procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por el Artículo 38° de la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y ratificado por el Artículo 24° de la Ley N° 2074 (Ley de Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia) de 14 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°2218 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION D EEMITIR FACTURA,
NOTA FISCAL O DOCUMENTO EQUIVALENTE
ARTICULO 12°.- El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal a que se refiere el Artículo 8°.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.
REGISTROS
ARTICULO 13°.- El reglamento dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente, así como los registros que deberán llevar los responsables.
CAPITULO III
EXENCIONES
ARTICULO 14°.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes importados por los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país o personas y entidades o instituciones que tengan dicho status de acuerdo a disposiciones vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados países.
b) Las mercaderías que introduzcan "bonafide", los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el arancel aduanero.
“LEY N° 1834 - ARTICULO 86°. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activos sujetos a procesos de titularización a cargo de las sociedades titularizadoras, tanto al inicio como a la finalización del proceso, se encuentra exenta del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.
Se entiende como inicio del proceso de titularización, el contrato de cesión de bienes o activos para la constitución del patrimonio autónomo, así como también la transferencia, por cualquier título, de los bienes o activos en favor de la Sociedad de Titularización, para su posterior cesión al patrimonio autónomo por acto unilateral, con el propósito exclusivo de emitir valores dentro del proceso de titularización. Se entenderá como finalización del proceso de titularización, la extinción del patrimonio autónomo.
La exención de pago de tasas o derechos de registro, para la inscripción de los bienes o activos cedidos para la constitución del patrimonio autónomo, comprende el correspondiente registro en Derechos Reales”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley N° 1834 (ley del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 2056 de fecha 31 de marzo de 1998. asimismo, se agrega 2 párrafos de acuerdo al Numeral 9 del Artículo 29° de la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2064 - ARTICULO 9°. ADMINISTRACION DE LA CARTERA.- Las entidades de intermediación financiera administrarán la cartera cedida, cobrando en su favor los intereses de dicha cartera en retribución por la administración de la misma. Estos ingresos están exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT)”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2064 - ARTICULO 36° TRANSFERENCIAS DE CARTERA. Las operaciones de transferencia de cartera de intermediación financiera, de seguros, pensiones y portafolios del mercado de valores, ya sea por venta o cesión, se encuentran exentas del Impuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago de tasas de registro.
Los Notarios cobrarán un arancel mínimo no sujeto a cuantía con carácter global por toda transacción”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2064 - ARTICULO 37°. ACTIVIDAD BURSATIL EN GENERAL. Toda transacción con valores de oferta pública inscritos en el Registro del Mercado de Valores (RMV), realizada en la República de Bolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional, queda exenta del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para comprobar la realización de estas operaciones, a efectos de la exención señalada, las bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitirán un informe semestral en el que se registren las transacciones realizadas, el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio de Impuestos Nacionales. Los interesados también podrán solicitar, a la bolsa de valores, un certificado de operaciones aisladas que podrá ser exhibido ante el Servicio de Impuestos Nacionales”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2206 - ARTICULO PRIMERO.Cumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 192° de la Constitución Política del Estado, mediante la cual se establece que las manifestaciones del arte son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y difusión, se eximen del pago de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Transacciones (IT), y a las Utilidades (IUE) a las actividades de producción, presentación y difusión de eventos, teatro, danza, música nacional, pintura, escultura y cine, que sean producidos por artistas bolivianos”.
NOTA. Este Artículo ha sido establecido por la Ley N° 2206 (Ley de Exención a los Artistas) de 30 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2317 de fecha 12-06-01, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO IV
ALICUOTAS
ARTICULO 15°.- La alícuota general única del impuesto será del 13%(trece por ciento).
NOTA: Alícuota del 10% ha sido modificada por la Ley N° 1314 (Ley de Modificaciones a las Alícuotas de los Impuestos IVA, RC-IVA e IT) de 27 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16°. Cuando el precio neto de la venta sea inferior a Bs. 5.00 (cinco bolivianos00/100), monto que será actualizado por el Poder Ejecutivo cuando lo considere conveniente, no existe obligación de emitir nota fiscal; sin embargo, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar un registro diario de estas ventas menores y emitir, al final del día, la nota fiscal respectiva, consignando el monto total de estas ventas para el pago del impuesto correspondiente.
NOTA. Se modifica el monto de Bs. 2.00 a Bs. 5.00, mediante Decreto Supremo N° 24013 de 20 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Bolivia N° 1882 de 31 de mayo de 1995 (Texto Ordenado 1995), teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que a su juicio resulten necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituye este Título I y el gravamen en él creado.
VIGENCIA
ARTICULO 18°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
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