TITULOII
REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
OBJETO
ARTICULO 19°.- Con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, créase un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago:
a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de inmuebles urbanos o rurales, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotación de cosas muebles, derechos y concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Los provenientes de la colocación de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso proveniente de la inversión de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las Empresas. No están incluidos los dividendos, sean estos en efectivo, especie o en acciones de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones, ni la distribución de utilidades de sociedades de personas y Empresas Unipersonales, sujetas al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. Tampoco están incluidos los intereses generados por Depósitos a Plazo Fijo en el sistema financiero, colocados en moneda nacional y colocados en Unidades de Fomento a la Vivienda a plazos mayores de treinta (30) días, así como los colocados en moneda extranjera o en moneda nacional con mantenimiento de valor al dólar americano a tres (3) años o más, así como los rendimientos de otros valores de deuda emitidos a un plazo mayor o igual a tres (3) años.
Los intereses generados por depósitos a plazo fijo que se rediman antes de su vencimiento, constituyen ingresos objeto de este impuesto. En este caso la entidad de intermediación financiera retendrá el impuesto correspondiente.
d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general todaretribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
e) Los honorarios de directores y síndicos de sociedades anónimas y en comandita por acciones y los sueldos de los socios de todo otro tipo de sociedades y del único dueño de empresas unipersonales.
f) Todo otro ingreso de carácter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, establecido por el Título III de esta Ley. NOTA.
- Los incisos a) y b) han sido modificados por la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
- El inciso c) ha sido sustituido por el Numeral 5, Art. 1° de la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994; sustituido por el Artículo 35° de la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000; sustituido por el Artículo Primero de la Ley N° 2194 de 30 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2311 de fecha 7 de mayo de 2001; modificado por el Artículo 18° de la Ley N° 2297 (Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera) de 20 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de Bolivia N° 2368 de fecha 20 de diciembre de 2001 y nuevamente ha sido modificado por el Artículo 4º de la Ley N° 2382 de 22 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2406 de fecha 22 de mayo de 2002, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
- Los incisose) y f) han sido sustituidos por la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
“LEY N° 2196 - ARTICULO12°. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS)
- Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores emitidos por NAFIBO SAN dentro del FERE, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior.
- Las ganancias de capital así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), a las Transacciones (IT), a las Utilidades de las Empresas (IUE), incluyendo las remesas al exterior”.
NOTA. Esta disposición ha sido establecida por el Artículo 117° de la Ley N° 1834 (Ley del Mercado de Valores) de 31 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2056 de fecha 31 de marzo de 1998,modificada por el Numeral 13 de la Ley N° 2064 (Ley de Reactivación Económica) de 3 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2208 de fecha 3 de abril de 2000 y se complementa este Artículo de acuerdo al Artículo 12° de la Ley N° 2196 (Ley Fondo Especial de Reactivación Económica) de 2 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2311, generada a partir de la vigencia de la Ley N° 2064 de 3 de abril de 2000.
CAPITULOII
DE LA BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO
ARTICULO 20°.- Están sujetos al impuesto la totalidad de los ingresos de fuente boliviana cualquiera fuera el domicilio o residencia de los sujetos de este impuesto, que fueran titulares de los mismos. Se consideran de fuente boliviana los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y personal oficial de las misiones diplomáticas bolivianas destacadas en el exterior.
No se consideran comprendidos en el tributo los ingresos por concepto de emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban los funcionarios diplomáticos y el personal oficial de las Misiones Diplomáticas acreditadas en el país, con motivo del directo desempeño de su cargo y a condición de reciprocidad. Asimismo, los sueldos y emolumentos o asignaciones que perciban los funcionarios y empleados extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras con motivo del directo desempeño de su cargo.
ARTICULO 21°.- En general, son ingresos de fuente boliviana, aquellos que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir ingresos, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular, o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
NOTA. Se deroga el 2° párrafo de acuerdo al Numeral 6. del Articulo 1º de la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULOIII
SUJETO
ARTICULO 22°.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.
ARTICULO 23°.- El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces será determinado y abonado por los tutores designados conforme a Ley.
CAPITULOIV
CONCEPTO DE INGRESO
BASE DE CALCULO
ARTICULO 24°.- Se considera ingreso al valor o monto total - en valores monetarios o en especie - percibidos por cualquiera de los conceptos a que se refiere el Artículo 19° de esta Ley.
ARTICULO 25°.- A los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base del cálculo de este impuesto las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad socialy otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales.
Asimismo, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 26°.- Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia, en cada período fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos nacionales.
ARTICULO 27°.- En el caso de contratos anticréticos se considera ingreso el 10% anual del monto de la operación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazos para su determinación y pago.
CAPITULOV
PERIODO FISCAL E IMPUTACION DE LOS INGRESOS
ARTICULO 28°.- El período fiscal será mensual. Los ingresos se imputarán por lo percibido. Se consideran percibidos cuando se cobren en efectivo o en especie, o sean acreditados en cuenta con disponibilidad para el beneficiario o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se disponga de ellos en cualquier forma.
NOTA. Se deroga el segundo y tercer párrafo, de acuerdo al Numeral 7. Art. 1° de la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 29°.- A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado al momento de la percepción.
CAPITULOVI
ALICUOTA DEL IMPUESTO
ARTICULO 30°.- El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% (trece por ciento) sobre los ingresos determinados de acuerdo a los Capítulos IV y V de este Título.
En caso de que se dispusiera el incremento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, en igual medida y con los mismos alcances, se elevará la alícuota establecida en este Artículo.
NOTA. Alícuota del 10% ha sido modificada por la Ley N° 1314 (Modificaciones a las Alícuotas de los Impuestos IVA, RC-IVA e IT) de 27 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N°1727 de fecha 27 de febrero de 1992, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULOVII
COMPENSACIONES CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 31°. Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30°, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26°, hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.
En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese también sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, la compensación a que alude el párrafo precedente, solo procederá cuando su cómputo no corresponda ser considerado como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado.
Si como consecuencia de la compensación a que se refiere este artículo resultase un saldo a favor del contribuyente, el Poder Ejecutivo determinará la forma y plazos en que dicho saldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta el mantenimiento de valor.
NOTA. El primer párrafo ha sido modificado por el Artículo 8° de la Ley N° 2493 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 4 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2509 de fecha 5 de agosto de 2004, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO VIII
DECLARACION JURADA
ARTICULO 32°.- Los contribuyentes que obtengan ingresos computables dentro del período fiscal deberán presentar una declaración jurada con los ingresos obtenidos en dicho período.
Las declaraciones juradas deberán presentarse en formularios oficiales en la forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo, quien también establecerá los datos e informaciones complementarias que deberán contener las declaraciones y el pago del impuesto.
CAPITULO IX
AGENTE DE RETENCION E INFORMACION – IMPUESTO MINIMO
ARTICULO 33°.- El Poder Ejecutivo, en uso de sus atribuciones, designará agentes de retención y agentes de información, como así también, cuando por razones de recaudación resulte necesario, podrá establecer montos mínimos de impuesto a ingresar a los profesionales y otros que, por el volumen de sus operaciones y capital, resulten pequeños obligados.
CAPITULOX
ARTICULO 34°.- Derogado.
NOTA. Este Artículo ha sido derogado por el Numeral 8. del Art. 1° de la Ley N° 1606 (Modificaciones a la Ley N° 843) de 22 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 1863 de fecha 22 de diciembre de 1994, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO XI
VIGENCIA
ARTICULO 35°.- Las disposiciones de este Título se aplicarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación del reglamento de este Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.
NOTA: Las modificaciones a este Título han entrado en vigencia conforme a las previsiones legales que constan, para cada caso, en el presente Texto Ordenado.
|