Sentencia Constitucional 1277/2005-R

 

Expediente: 2005-11355-23-RAC Referencia: Javier Aramayo Salazar por " PISCO S.R. L. " c/ Ramiro Cabezas Masses, Superintendente General Tributario a.i y otro Distrito:La Paz (Capital) Recurso: Revisión de Amparo Constitucional Juzgado: Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Numero: 3 Estado: EXPEDIENTE ARCHIVADO

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1277/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005


Expediente: 2005-11355-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 18/2005, de 1 de abril, cursante de fs. 218 a 222 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Aramayo Salazar en representación con mandato de Petroleum Industries Services Company “PISCO S.R.L.” contra Ramiro Cabezas Masses y Jorge Zogbi Nogales, Superintendente Tributario General a.i. y Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz, respectivamente; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso en su elemento del juez natural, consagrados en los arts. 7 incs. a), h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2005, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, subsanado por escrito de 21 de marzo corriente a fs. 97 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Contra la empresa que representa fue iniciado un procedimiento tributario que arrojó como resultado la Resolución Determinativa 43/2003, de 28 de octubre, que estableció la suma de Bs40.544.192.- en contra de PISCO S.R.L.; en conocimiento de dicha Resolución, el 28 de noviembre de 2003, la impugnaron por medio del recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional, según el trámite reglado por la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo (DS) 27241, de 14 de noviembre de 2003; estando en curso dicho recurso, mediante SC 0029/2004, de 3 de marzo, fue declarada la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, de 9 de enero de 2004 (Reglamento del Código Tributario), que disponía que la impugnación de los procedimientos administrativos en trámite antes de la vigencia de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano) debía efectuarse mediante los recursos administrativos señalados en dicha Ley; de ello resultó que se mantenía vigente los medios de impugnación establecidos por el Código Tributario abrogado, con el objeto de que los actos jurídicos realizados después de la publicación, pero antes de la vigencia del nuevo Código Tributario Boliviano concluyan sobre la base de las normas previstas en el régimen abrogado; por lo que mediante memorial de 3 de junio de 2004, solicitaron al Superintendente Tributario Regional que se abstenga de resolver el recurso de alzada, pues ya no tenía competencia para ello; empero, el mismo día, emitió la Resolución Administrativa (RA) STR-SCZ/RA 0013/2004, de 3 de junio, por medio de la cual, resolviendo el recurso de alzada, confirmó la Resolución Determinativa impugnada. Al no haberse resuelto el tema de la incompetencia de dicha autoridad, presentaron recurso jerárquico, sustanciado por el Superintendente Tributario General, cuya competencia también observaron, autoridad que dictó la RA STG-RJ/0021/2004, de 8 de octubre, confirmando las dos Resoluciones anteriores; la que impugnaron por medio de un recurso directo de nulidad, que fue declarado infundado mediante la SC 0017/2005, de 28 de febrero, con el argumento de que las posibles violaciones al debido proceso no pueden ser resueltas por esa vía. Señala como precedentes jurisprudenciales las SSCC 93/2005-R, 1628/2004-R y 1376/2004-R.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, y al debido proceso en su elemento del juez natural, consagrados en el art. 7 incs. a), h) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ramiro Cabezas Masses y Jorge Zogbi Nogales, Superintendente Tributario General a.i., y Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la nulidad de las Resoluciones Administrativas STR-SCZ/RA 0013/2004, de 3 de junio y STG-RJ/0021/2004, de 8 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de marzo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 199 a 203 vta. de obrados, continuada el 1 de abril de 2005, según se deduce de fs. 212 a 217 vta.; en presencia de la parte recurrente y del representante de los recurridos, ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogada y en forma personal, ratificó los términos de su demanda, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) los actos impugnados no fueron consentidos, porque se vieron obligados a presentar el recurso jerárquico, ya que de no hacerlo, y acudir en forma directa al recurso de amparo constitucional, no habrían agotado los medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales de su representada; b) el derecho a la petición fue lesionado, porque el recurrido Superintendente Tributario Regional, no respondió a la solicitud de que se abstenga de resolver el recurso de alzada; y c) para cumplir con el plazo de seis meses para la presentación del recurso, y así con el requisito de inmediatez del recurso, éste se debe computar desde la extenuación de los recursos ordinarios, por ello, en el caso presentado, desde que fue resuelto el recurso jerárquico, el mes de octubre de 2004.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El representante de los recurridos presentó informe escrito, cursante a fs. 116 a 120 de obrados, que fue leído en audiencia, en el que expuso los siguientes argumentos: a) conforme disponen las normas previstas por el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), luego del recurso jerárquico, el interesado puede acudir al proceso contencioso administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia, estando pendiente esa vía, por tanto la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad; así como tampoco con el de inmediatez, pues la Resolución emitida por el Superintendente Tributario Regional, es de 3 de junio de 2004, habiendo transcurrido más de seis meses desde ese acto a la presentación del recurso de amparo; b) la empresa representada por el recurrente interpuso recurso de alzada conforme disponen los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo resuelto por el Superintendente Tributario Regional, ahora correcurrido, mediante la RA STR-SCZ/RA 0013/2004, dictada con plena competencia el mismo día en que el recurrente presentó un memorial solicitándole se abstenga de emitir esa Resolución, por lo que mediante proveído de la misma fecha, se le respondió en sentido negativo a su petición, y que debía estar a la citada Resolución, de ello se deduce que no se vulneró su derecho a la petición, pues recibió respuesta; c) planteado el recurso jerárquico, conforme disponen las normas previstas por el art. 144 del CTB, éste fue admitido y concedido ante el ahora correcurrido Superintendente General, ante cuya autoridad el representante de la empresa PISCO S.R.L. se apersonó; luego con la competencia reconocida por los arts. 139 inc. b) y 143 del CTB, dicha autoridad resolvió la impugnación. De las normas expuestas, se deduce que las autoridades correcurridas actuaron con plena competencia; y que fue la empresa recurrente la que se sometió a esa competencia; d) mediante la SC 0017/2005, que resolvió un recuso directo de nulidad planteado por la empresa representada en el presente recurso, contra los mismos actos demandados; el Tribunal Constitucional expresó en el FJ III.3. que existió aceptación voluntaria y reconocimiento de la competencia de las autoridades recurridas, y que la impugnación a esa competencia resultaba inadmisible y un uso abusivo del recurso; por tanto, y conforme a lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo no procede contra actos consentidos libre y expresamente, debiendo por ello, el presente, ser declarado improcedente; y e) los argumentos esgrimidos por el recurrente ya fueron considerados en un recurso planteado por la empresa Chaco S.A., y resueltos en la SC 1915/2004-R, de 14 de diciembre, que consideró que existió sometimiento a la competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso; con los fundamentos siguientes: a) conforme disponen las normas previstas por los arts. 69 y 70 de la LPA, aplicables por mandato del art. 74.I del CTB, existe el proceso contencioso administrativo para que la empresa representada por el recurrente impugne la determinación tributaria; y siendo el hecho reclamado la Resolución emitida para dilucidar el recurso de alzada, de 3 de junio de 2004, transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional determinó como plazo máximo para presentar el amparo constitucional; por tanto el recurso es improcedente por falta de inmediatez y por subsidiariedad; b) mediante la SC 0017/2005, se resolvió un recurso con identidad de sujeto objeto y causa, ya que la empresa representada en el presente recurso pretendió la nulidad de las Resoluciones que ahora denuncia; Sentencia en la que se expresó que se sometió al procedimiento ante las autoridades impugnadas, por lo que aceptó voluntariamente su competencia; siendo por ello aplicable la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la LTC; c) el derecho a la petición no fue lesionado, porque el Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz contestó oportunamente, mediante proveído de 3 de junio de 2004, el mismo día del memorial, que en lo principal esté a la Resolución que resolvió el recurso, emitida también la misma fecha; y d) en un caso similar resuelto por la SC 1915/2004-R, se declaró la improcedencia del recurso, porque los recurrentes se sometieron voluntariamente a la competencia de la Superintendencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante Resolución Determinativa 43/2003, de 28 de octubre, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, determinó obligaciones tributarias de la empresa PISCO S.R.L. correspondientes a los periodos de noviembre 2000 a abril 2001, por Bs40.544.192.- (fs. 14 a 17 anexo); misma que fue impugnada en recurso de alzada, por memorial presentado el 7 de enero de 2004 ante el Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz, en aplicación a las normas previstas por los arts. 131 y 143 del CTB (fs. 20 a 29 anexo); admitiéndose dicho recurso el 9 de enero y 2 de febrero de 2004 (fs. 30 - 31 y 32 anexo).

II.2.Mediante RA STR-SCZ/RA 0013/2004, de 3 de junio, el Superintendente Tributario a.i. Regional de Santa Cruz, resolvió confirmar la Resolución Determinativa 43/2003 (fs. 140 a 162 anexo).

II.3.Por memorial presentado el 3 de junio de 2004, a horas 16:00, la empresa representada en el presente recurso solicitó al Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz, que se abstenga de dictar decretos y resoluciones en el recurso de alzada en trámite, justificando tal petición en la SC 0029/2004 (fs. 172 a 174 vta. anexo); a lo que la autoridad correcurrida referida, mediante decreto del mismo día expreso lo siguiente: “En lo principal estése a la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0013/2004 de fecha 3 de junio de 2004” (sic) (fs. 177 anexo).

II.4.El 9 de junio de 2004, la empresa representada por el recurrente fue notificada con la RA STR-SCZ/RA 0013/2004, y el decreto emitido en la misma fecha (fs. 179 y 180 anexo).

II.5.Por memorial presentado el 29 de junio de 2004, la empresa representada en el presente recurso, interpuso recurso jerárquico contra la RA STR-SCZ/RA 0013/2004, para que el Superintendente Tributario General la anule o revoque; exponiendo argumentos sobre el fondo del procedimiento tributario, para desvirtuar la responsabilidad tributaria identificada en la Resolución Determinativa 43/2003, así como la falta de competencia del Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz (fs. 238 a 244 anexo).

II.6.Dicho recurso jerárquico fue admitido mediante Auto de 5 de julio de 2004 (fs. 247 anexo), siendo remitido ante el Superintendente Tributario General a.i., la empresa representada por el recurrente, se apersonó por memorial de 4 de agosto de 2004 (fs. 263 anexo), y presentó alegación y conclusiones por escrito presentado el 11 de agosto (fs. 269 y 270 anexo).

II.7.Mediante Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0021/2004, de 8 de octubre, el Superintendente Tributario General a.i. confirmó la RA STR-SCZ/RA 0013/2004, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa 43/2003 (fs. 299 a 315 anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición, y al debido proceso en su elemento del juez natural, consagrados en los arts. 7 incs. a), h) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados por las autoridades recurridas, pues actuaron sin competencia en la resolución de los recursos de alzada y jerárquico que presentó la empresa que representa para revocar la Resolución Determinativa 43/2003; además, no le fue contestada la solicitud de inhibición presentada al correcurrido Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la empresa representada por el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Para resolver el presente recurso, se hace imprescindible señalar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional realizado por el legislador ordinario en la Ley del Tribunal Constitucional, ha establecido en las normas previstas por el art. 96 de la mencionada Ley las causales de improcedencia del recurso, estipulando en el numeral 2 de dicho artículo, que el amparo constitucional no procederá: “(...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”, norma que ha sido interpretada por esta jurisdicción constitucional; así, en la SC 685/2003-R, de 21 de mayo, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (las negrillas son nuestras).

Luego, la SC 763/2003-R, de 6 de junio, desarrollando aún más el entendimiento constitucional expuesto, dispuso lo siguiente: “(...) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho (...)” (las negrillas son nuestras).

Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R, 14 de octubre, estipuló que: “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SC 0672/2005-R, de 16 de junio, establece que actos deben ser considerados como consentimiento expreso: “(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.

“Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...)”.

III.2.En la problemática planteada en el presente recurso de amparo, es aplicable la causal de improcedencia del mismo analizada precedentemente, ya que conforme fue expresado en la Sentencia que resolvió el recurso directo de nulidad planteado por la empresa representada en el recurso contra la Resolución dictada por el ahora correcurrido Superintendente Tributario General a.i., la SC 0017/2005-R, de 28 de febrero, existe consentimiento a la competencia de la Superintendencia Tributaria, así, en la referida Sentencia se expresó lo siguiente: “(...) la empresa recurrente se sometió voluntariamente a la competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, prueba de ello, es que el recurso de alzada fue interpuesto ante el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, al amparo de lo previsto por los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano, y si bien es cierto, que solicitó a esa autoridad se abstenga de pronunciarse por haber perdido competencia, en mérito a la SC 0029/2004 que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, también es evidente, que posteriormente confirmada que fue la Resolución apelada, planteó recurso jerárquico solicitando que el Superintendente Tributario General anule o revoque la Resolución impugnada y deje sin efecto la Resolución Determinativa 43/2003. Esta actuación de la parte recurrente, implica una aceptación voluntaria y sometimiento al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, así como el reconocimiento de la competencia de los Superintendentes que fueron creados a través del art. 132 de dicho Código para conocer y resolver los recursos de apelación y jerárquico; por tanto, resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad” (las negrillas son nuestras).

Los hechos que se deducen de los antecedentes del presente recurso, demuestran sin lugar a dudas lo expresado en la Sentencia glosada precedentemente, vale decir el consentimiento de PISCO S.R.L. a la consideración de sus impugnaciones en forma positiva, concreta y libre; pues, si bien cuando la empresa representada en el recurso presentó el recurso de alzada, el 7 de enero de 2004, la única vía para impugnar las presuntas lesiones a sus derechos era ante la Superintendencia Tributaria; luego, al ser tácitamente declarada incompetente, como emergencia de la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Segunda del DS 27310, declarada por la SC 0029/2004, de 31 de marzo, debió abandonar esa vía impugnativa ante la Superintendencia Tributaria, tal como intentó por medio del memorial de 3 de junio de 2004; pero tal alejamiento no fue materializado, y más bien, no sólo aceptó, sino que promovió que la Superintendencia Tributaria continuará en conocimiento de su impugnación contra la Resolución Determinativa 43/2003, ya que presentó recurso jerárquico para que sea tramitado y resuelto por el Superintendente Tributario General, apersonándose a esa instancia y presentando alegatos y conclusiones, tal como demuestran los memoriales de 4 y 11 de agosto de 2004, lo que indudablemente demuestra la existencia de actos positivos concientes, libres y concretos, destinados a aceptar la competencia de la superintendencia para resolver los cuestionamientos a la determinación tributaria; lo que justifica la aplicación de la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, relativa a actos consentidos libre y expresamente; pues como titular de los derechos presuntamente lesionados, la empresa representada por el recurrente, a través de sus representantes, en uso de la libertad que le asiste para decidir la forma en que ejercerá sus derechos, consintió en la competencia de las autoridades ahora correcurridas.

A mayor abundamiento, y para despejar toda duda en las partes del recurso, corresponde precisar que no es evidente lo afirmado por el recurrente, de que el accionamiento del recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario General a.i., se hubiera debido a la necesidad de agotar las vías recursivas ordinarias y así evitar una posible improcedencia de un eventual recurso de amparo constitucional por subsidiariedad; pues, de un lado, la aplicación del carácter subsidiario del recurso de amparo, exige el agotamiento de las vías idóneas para la reparación de los derechos de las personas (así la SC 770/2003-R, de 6 de junio) ya que no se puede requerir la conclusión de una vía no adecuada o ante autoridades incompetentes, como sería el caso hipotético presentado por el recurrente, pues si exige amparo por la falta de competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, no tenía porque agotar los procedimientos ante esas autoridades; y de otro lado, el memorial del recurso jerárquico también desmiente los argumentos esgrimidos, ya que por medio de ese escrito impugnaron no sólo la falta de competencia del correcurrido Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz, sino que también expusieron argumentos de fondo, cuestionando el adeudo tributario determinado por la Administración Tributaria, accionando el recurso jerárquico también contra los fundamentos de tal adeudo; en consecuencia, admitieron la competencia de la Superintendencia Tributaria para resolver el fondo del asunto cuestionado, y no sólo la competencia de la autoridad inferior, lo que concuerda con los inequívocos actos de, no sólo reconocer la competencia ahora cuestionada, sino de consentirla y promoverla en forma expresa.

Para finalizar este acápite, es necesario expresar que, habiendo sido comprobada la existencia de una de las causales de improcedencia del recurso, contenidas en el art. 96.2 de la LTC, se hace innecesario analizar el fondo del asunto sometido a esta jurisdicción constitucional, pues de nada serviría constatar alguna lesión a algún derecho fundamental, estando constreñidos a declarar la improcedencia del amparo solicitado.

III.3.Pese a lo expuesto en la parte final del anterior Fundamento Jurídico, es necesario analizar la denuncia de lesión al derecho a la petición, ya que se acusa su vulneración con una omisión propia, diferente a las acciones denunciadas de lesivas a los otros derechos de la empresa representada en el recurso; pues se arguye que no existió respuesta a la solicitud efectuada por el memorial de 3 de junio de 2004, a la que el correcurrido Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz decretó: “En lo principal estése a la Resolución Administrativa STR-SCZ/RA 0013/2004 de fecha 3 de junio de 2004” (sic). Pues bien, siendo evidente que el derecho a la petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE exige una respuesta en sentido negativo o positivo según el caso y además fundamentada, la escueta frase anotada, lesionaría el mencionado derecho; empero, no es menos cierto que, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, para considerar lesionado el derecho a la petición, el interesado debe exigir respuesta y extenuar los medios idóneos para conseguirla (SC 310/2004-R, de 10 de marzo), ello implica, reclamar ante la autoridad que omite su deber de responder, lo que no hizo la empresa representada en el recurso, pues, luego de ser notificada con el lacónico decreto, no reivindicó su derecho e incluso en el memorial del recurso jerárquico ni siquiera hizo mención al reclamo que ahora expone. Por lo expuesto, no se puede considerar lesionado el derecho a la petición, pues la empresa representada por el recurrente, no cumplió la obligación inherente al ejercicio del derecho a la petición, de exigir respuesta.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución 18/2005, de 1 de abril, cursante de fs. 218 a 222 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO