Sentencia Constitucional 1369/2005-R

 

Expediente: 2005-11156-23-RAC Referencia: Ginelda Reynaga Burgos p/ Aduana Cochabamba c/ Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General Distrito:La Paz (Capital) Recurso: Revisión de Amparo Constitucional Juzgado: Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Numero: 1 Estado: EXPEDIENTE ARCHIVADO

Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia www.tc.gov.bo

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2005-R
Sucre, 31 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11156-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 023/2005, de 21 de junio, cursante de fs. 714 a 715, pronunciada por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por R. Ginelda Reynaga Burgos, en representación de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba contra Ramiro Cabezas Masses, en su calidad de Superintendente Tributario General, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la percepción de tributos, al juez competente, al control de constitucionalidad y la garantía de irretroactividad de las normas, consagrados en los arts. 7 inc. a), 8 inc. d), 26, 27, 16.IV, 31, 116.IV y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 149 a 156 vta., la recurrente expresa que mediante veinte Resoluciones Administrativas, la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba a la que representa, procedió a ajustar el valor FOB de diferentes mercancías por ser vehículos usados, en cumplimiento estricto de los arts. 254 y 255 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sin determinar los tributos, conforme se aclara en el inc. d) del último considerando y la parte resolutiva de las mencionadas Resoluciones Administrativas, que una vez notificadas al sujeto pasivo, Radio Taxi Ciudad Jardín, fueron impugnadas por su representante Jimmy Franco Jordán, quien interpuso recurso de alzada contra las mismas ante la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, señalando entre sus agravios que “para la aplicación de métodos de valoración tiene supremacía y carácter especial en su aplicación la regulación que el GATT impone en estos casos ... resultando que los arts. 254 y 255 del Decreto Supremo (DS) 25870 carecen de propiedad y pertinencia para utilizarse en el procedimiento de valoración de vehículos...”.

A dicha impugnación, la entidad que representa contestó solicitando la inadmisibilidad del recurso de alzada por no constituir las resoluciones impugnadas resoluciones determinativas ni otro acto definitivo de alcance personal impugnable a través de ese recurso, ya que sólo ajustan el valor de la mercancía pero no determinan tributos. La Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba confirmó las resoluciones de ajuste de valor a través de veinte resoluciones que posteriormente fueron revocadas totalmente en forma errónea por el Superintendente Tributario General, ahora recurrido, Ramiro Cabezas Masses, a través de las Resoluciones Administrativas STG-RJ/0022/2004, STG-RJ/0023/2004 STG-RJ/0024/2004, STG-RJ/0025/2004, STG-RJ/0026/2004, STG-RJ/0027/2004 STG-RJ/0028/2004, STG-RJ/0029/2004, STG-RJ/0030/2004, STG-RJ/0031/2004, STG-RJ/0032/2004, STG-RJ/0033/2004, STG-RJ/0034/2004, STG-RJ/0035/2004, STG-RJ/0036/2004, STG-RJ/0037/2004, STG-RJ/0038/2004, STG-RJ/0039/2004, STG-RJ/0040/2004, STG-RJ/0041/2004,
anulando simultáneamente hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta que la Administración Aduanera efectúe el proceso de determinación del valor, aplicando los métodos de valoración aduanera en forma sucesiva, comenzando por el primer método y así descartar sucesivamente cada uno de los métodos de valoración, hasta llegar a determinar el valor en aduanas del vehículo objeto del recurso, al entender que la Administración Aduanera no dio estricto cumplimiento a la aplicación del art. VII del GATT 1994, arts. 143 al 145 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 250 y 257 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Sin embargo, el Superintendente recurrido en sus Resoluciones no tomó en cuenta que ajustar la base imponible o el valor en aduanas no entraña automáticamente la determinación de la deuda tributaria en Aduanas, que es la suma del valor de la mercancía determinada conforme a la valoración del GATT 1994, más el costo de transporte, más el seguro hasta la Aduana de ingreso al país, y que las Resoluciones Administrativas objeto de los recursos de impugnación ante la Superintendencia no determinaron ni siquiera la base imponible o valor en aduanas sino únicamente el valor FOB, es decir, el valor de la mercancía, lo que no contraría al Código Tributario Boliviano, debido a que el ajuste del valor en aduanas, hasta el 11 de enero de 2004, podía servir para la determinación de la deuda tributaria; asimismo, el art. 52 del Reglamento del Código Tributario Boliviano no reconoce la derogatoria expresa del art. 262 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo (DS) 25870, como afirma el recurrido en sus resoluciones, sino que modifica esa norma señalando que los ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme al Código Tributario Boliviano, empero, esta disposición es inaplicable al presente caso, debido a que el procedimiento administrativo de liquidación del valor FOB de los vehículos se inició el 16 de diciembre de 2003 (fecha del acta de disconformidad o informe de variación del valor), es decir, más de veinte días antes de la vigencia del art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, “normativa, que entró en vigor a partir del 12.01.04” (sic); en consecuencia, en la tramitación de los ajustes del valor FOB de los vehículos usados se encontraba plenamente vigente el art. 262 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y no así su modificación, en razón a que el procedimiento administrativo es único hasta que adquiera firmeza como reconoce la SC 029/2004, de 31 de marzo, evidenciándose que Radio Taxi Ciudad Jardín no pagó el reintegro de tributos aduaneros omitidos para la procedencia de la vía recursiva, en claro incumplimiento del art. 262 párrafo primero del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado mediante DS 25870.

Lo señalado implica la comisión de actos ilegales por parte del recurrido, que restringen los derechos de la entidad que representa, toda vez que desconoció que el art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 estaba plenamente vigente y era aplicable al procedimiento administrativo de ajuste, pues fue modificado posteriormente; también hizo una incorrecta aplicación del art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) con relación a los arts. 47, 92 y 99 del mismo cuerpo legal y art. 19 de su Reglamento, toda vez que la Superintendencia Tributaria no tiene atribuciones para conocer y decidir sobre resoluciones de ajuste del valor FOB que no determinan tributos ni la deuda tributaria pues, como se tiene dicho, no son resoluciones determinativas, lo que significa que la autoridad recurrida obró en este caso sin competencia al emitir Resoluciones sobre situaciones ajenas a las identificadas en el art. 143 del CTB, además de violar implícitamente el derecho de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional, ya que la prelación normativa prevista en el art. 228 de la CPE y 5 del CTB está sujeta a que no exista contradicción con otras disposiciones normativas y de presentarse esa contradicción igual debe ser aplicada en tanto el Tribunal Constitucional declare su inconstitucionalidad.

Finalmente, también viola la garantía de irretroactividad de las normas toda vez que no puede aplicarse retroactivamente el art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano porque los veinte procedimientos administrativos se iniciaron antes de la vigencia de esa disposición legal. Por lo expuesto, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la percepción de tributos, al juez competente, al control de constitucionalidad y la garantía de irretroactividad de las normas, consagrados en los arts. 7 inc. a), 8 inc. d), 26, 27, 16.IV, 31, 116.IV y 33 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Cabezas Masses, en su calidad de Superintendente Tributario General, pidiendo se declare procedente, disponiendo la nulidad de las veinte Resoluciones Administrativas citadas, emitidas por la autoridad recurrida así como las pronunciadas por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba en dichos trámites, por incompetencia, declarando la ejecutoria de las Resoluciones Administrativas de ajuste de valor FOB emitida por la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba a la que representa, y/o la nulidad por la improcedencia de la vía recursiva sin previo pago del reintegro de los tributos aduaneros omitidos, en estricta observancia del art. 262 párrafo primero del Reglamento de la Ley General de Aduanas, con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 21 de junio de 2005 (fs. 711 a 713) en presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó su recurso.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El recurrido Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General, a través de su representante legal informó de fs. 702 a 708 lo siguiente:

Las resoluciones pronunciadas por su autoridad en los veinte recursos jerárquicos, pueden ser impugnadas judicialmente por la vía del proceso contencioso administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los arts. 69 inc. a) y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicables por mandato del art. 74.1 del CTB. Por otra parte, si la Administración Aduanera cree que la Superintendencia a su cargo juzgó sin competencia los trámites antes mencionados y que sus actos son nulos conforme al art. 31 de la CPE, debió plantear el recurso directo de nulidad que es la vía idónea para observar la competencia, como aclaró la SC 0017/2005, de 28 de febrero, siendo claro que la parte recurrente no cumplió con el agotamiento de los medios y recursos legales para la protección de los derechos que alega como vulnerados, al margen que existen pendientes recursos ordinarios ante la Corte Suprema de Justicia que se vienen sustanciando a la fecha como acredita con la documentación adjunta, pidiendo la improcedencia del recurso al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad del amparo.

En cuanto a la afirmación de que la entidad representada por la recurrente sólo procedió a ajustar el valor FOB de la mercancía (autos usados), a través de las Resoluciones Administrativas correspondientes, que en ningún momento determinan tributos, aclaró que conforme al art. 12 de la LGA, la determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante tres modalidades: a) liquidación realizada por el despachante de aduana; b) autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía y c) por liquidación efectuada por la Administración Aduanera, cuando corresponda (esto es, cuando la Administración Aduanera tenga una duda razonable dentro de los alcances del art. 257 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sobre el valor en aduanas declarado por el importador), más aún cuando el art. 258 del Reglamento de la Ley General de Aduanas expresa que “El informe de variación de valor es el instrumento que se formula en el proceso de valoración de las mercancías y determinación de los tributos aduaneros aplicables...”. Es más, la parte resolutiva de las Resoluciones Administrativas emitidas por la entidad recurrente expresan en su numeral Segundo, “proceder al ajuste de la diferencia y la liquidación de tributos aduaneros más lo que fuere de ley”; ajuste que materialmente implica una determinación tributaria de la obligación tributaria aduanera, dentro de los alcances del art. 12 de la LGA y los art. 260 y 261 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; acto definitivo de carácter particular, que por disposición del art. 143 del CTB vigente a partir del 4 de noviembre de 2003, es un acto definitivo impugnable ante la Superintendencia Tributaria, más cuando dichos procedimientos se iniciaron el 16 de diciembre de 2003 y concluyeron el 26 de enero de 2004 con la emisión y notificación de las Resoluciones Administrativas de determinación de la obligación tributaria aduanera, las cuales además advierten que en cumplimiento del art. 260 del Reglamento al Código Tributario Boliviano aprobado mediante DS 25870, pueden ser objeto de impugnación en el plazo de veinte días, empero, la norma correcta es el art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, correspondiendo su impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico, siendo la Superintendencia a su cargo plenamente competente para conocer y resolver dichos recursos a partir del 4 de noviembre de 2003, debiendo tomarse en cuenta que las Resoluciones Administrativas de determinación del valor se iniciaron el 16 de diciembre de 2003.

Por lo expuesto, no ha violado ninguno de los derechos fundamentales señalados en el recurso, sin que haya existido aplicación retroactiva del art. 52 del DS 27310, de 12 de enero de 2004, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 023/2005, de 21 de junio de 2005 (fs. 714 a 715), de acuerdo con el dictamen fiscal resolvió denegar el recurso, sin multa ni costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a)Una vez dictadas las Resoluciones Administrativas impugnadas por parte de la Superintendencia Tributaria General, la parte recurrente no solicitó la rectificación y aclaración correspondiente ante la misma autoridad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 del DS 27350, de 2 de febrero de 2004, que señala que las partes tienen cinco días a partir de su notificación con la resolución que resuelva el recurso para solicitar la corrección de cualquier error material o aclaración.
b)Tampoco hizo uso de la impugnación judicial de los actos administrativos, de acuerdo a lo previsto por el art. 70 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, aplicable al caso por disposición del art. 74.1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.
c)Por consiguiente, la parte recurrente no agotó los recursos que la ley le concede para hacer valer sus derechos, determinando ese aspecto la improcedencia del recurso por el carácter subsidiario del amparo, máxime si no se constató la conculcación de ninguno de los derechos y garantías señalados como violados por la recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 97/2005, de 26 de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 24 de octubre de 2005; pero por AC 532/2005-CA-BIS, de 21 de octubre, se solicitó documentación complementaria, suspendiéndose el plazo.

Por decreto de 31 de octubre de 2005, se reanuda el plazo procesal, habiéndose dictado el presente fallo dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Realizado el aforo físico de veinte vehículos usados modelos 1998 y 1999 importados por Radio Taxi Ciudad Jardín Ltda. se efectuó una reliquidación del pago realizado, habiendo el sujeto pasivo expresado su disconformidad con dicha reliquidación, cual consta en las actas de disconformidad de 16 de diciembre de 2003 y que posteriormente fueron impugnadas por el obligado (fs. 15, 25).

II.2.El 21 de enero de 2004, el Gerente Regional de la Aduana Cochabamba pronunció veinte Resoluciones Administrativas con relación la importación de automóviles usados antes referidos, realizando el ajuste del valor FOB y disponiendo “proceder al ajuste de la diferencia y la liquidación de tributos aduaneros más lo que fuere de ley”, aclarando que “En cumplimiento del art. 260 del RLGA, aprobado mediante DS 25870, se advierte que contra esta resolución puede interponerse impugnación en el plazo de 20 días” (sic) (fs. 9 a 11, 49 y vta.).

II.3.Planteado el recurso de alzada contra esas Resoluciones por parte de Guillermo Jimmy Franco Jordán, representante de Radio Taxi Ciudad Jardín Ltda., todas fueron confirmadas por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba (fs. 42 a 50 vta. y 224 a 271 vta.), habiendo sido objeto de recurso jerárquico ante el Superintendente Tributario General, ahora recurrido.

II.4.Mediante las Resoluciones Administrativas de recurso jerárquico STG-RJ/0035/2004, STG-RJ/0036/2004, STG-RJ/0040/2004 (fs. 51 a 110) STG-RJ/0022/2004, STG-RJ/0023/2004, STG-RJ/0024/2004, STG-RJ/0025/2004, STG-RJ/0026/2004, STG-RJ/0027/2004, STG-RJ/0028/2004, STG-RJ/0029/2004, STG-RJ/0030/2004, STG-RJ/0031/2004, STG-RJ/0032/2004, STG-RJ/0033/2004, STG-RJ/0034/2004, STG-RJ/0037/2004, STG-RJ/0038/2004, (fs. 294 a 593), STG-RJ/0039/2004, STG-RJ/0041/2004, todas de 8 de octubre, el Superintendente Tributario General recurrido resolvió revocar totalmente las Resoluciones dictadas por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, y declarar nulas todas las Resoluciones Administrativas pronunciadas por la Administración Aduanera Cochabamba, “con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que dicha Administración Aduanera efectúe el proceso de determinación del valor, aplicando los métodos de valoración aduanera en forma sucesiva comenzando por el primer método y así descartar sucesivamente cada uno de los métodos de valoración, hasta llegar a determinar el valor en aduanas del vehículo objeto de cada recurso, conforme disponen los arts. VII del GATT 1994, 143 al 145 de la LGA y 250 del RLGA”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de la entidad que representa, a la seguridad jurídica, a la percepción de tributos, al juez competente, al control de constitucionalidad y la garantía de irretroactividad de las normas, por cuanto el Superintendente Tributario General resolvió los recursos jerárquicos a través de 20 Resoluciones: a) haciendo una incorrecta aplicación del art. 143 del CTB con relación a los arts. 47, 92 y 99 del mismo cuerpo legal y 19 de su Reglamento, por cuanto el recurrido no tiene competencia ni atribuciones para conocer y decidir sobre resoluciones de ajuste del valor FOB toda vez que el art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 estaba plenamente vigente y era aplicable al procedimiento administrativo de ajuste; b) violando tanto el derecho de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional como la garantía de irretroactividad de las normas, ya que no podía aplicar retroactivamente el art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano al haberse iniciado los veinte procedimientos administrativos antes de la vigencia de esa norma. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre la supuesta violación a la garantía de irretroactividad de la Ley

El art. 33 de la CPE instituye el principio y garantía de la irretroactividad de la ley al disponer expresamente que: "la ley dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente".

Ahora bien, el indicado principio de la irretroactividad de la ley, como regla tiene su excepción que es la retroactividad o el efecto retroactivo de una ley, lo que significa que la nueva ley se aplica a las situaciones o controversias jurídicas pendientes en el momento de su entrada en vigor o a los hechos realizados con anterioridad a su promulgación.

Al respecto, este Tribunal Constitucional en la SC 11/2002, de 5 de febrero expresó lo siguiente:

“Una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas. La retroactividad implica la aplicación de una Ley nueva a hechos anteriores a su promulgación. A esta altura del análisis conviene recordar que en la doctrina constitucional se hace una distinción entre la retroactividad 'auténtica' y la 'no auténtica' de la Ley; entendiéndose por la primera la regulación con una nueva disposición una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en períodos anteriores, por una diferente; en cambio se entiende por retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas”.

Por su parte, la SC 1421/2004, de 6 de septiembre, determinó que:

“Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos.

De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”.

III.2.En la problemática planteada, se establece que los procesos administrativos de ajuste del valor FOB efectivamente fueron iniciados el 16 de diciembre de 2003, en plena vigencia del art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, empero, cuando los mismos se encontraban en pleno trámite, dicha norma fue modificada por el art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, habiéndose continuado su tramitación al amparo de esta norma y concluido los procesos en todas sus instancias administrativas el 8 de octubre de 2004 con las Resoluciones pronunciadas en recurso jerárquico por la autoridad recurrida.

Frente a lo antes descrito, la entidad representada por la recurrente reclama a través del presente amparo que en los veinte procedimientos administrativos que fueron iniciados antes de la vigencia del Reglamento al Código Tributario Boliviano, se dio aplicación retroactiva en forma indebida al art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano que modifica el art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en cuyo mérito el nuevo texto de esta última disposición prevé “Las Resoluciones Administrativas que determinen ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme a las normas de la Ley Nº 2492” (sic). Sin embargo, de la jurisprudencia precedentemente glosada se establece claramente que la aplicación de la modificación del art. 262 de la RLGA por el art. 52 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, que entró en vigencia durante la tramitación de los procesos administrativos referidos, al tratarse de una norma adjetiva o de procedimiento, es perfectamente posible, toda vez que su aplicación actual a hechos iniciados con otra norma (art. 262 del Reglamento de la Ley General de Aduanas) y que no se encuentran concluidos es permitida en el marco de la excepción a la regla de la irretroactividad de la ley, al darse en este caso una retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad. Así, la SC 0107/2004, de 4 de octubre.

III.3.Sobre la incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso

En cuanto a la supuesta aplicación indebida del art. 143 del CTB con relación a los arts. 47, 92 y 99 del mismo cuerpo legal y 19 de su Reglamento por parte de la autoridad recurrida, al ser un problema de interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde por tanto al ámbito de competencia de la jurisdicción común y no a la constitucional; la misma no puede ser analizada por este Tribunal, máxime si tal como se tiene establecido en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, Fundamento Jurídico III.3: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

A lo expresado se suma que la actora al efectuar este reclamo, incumplió lo dispuesto en la SC 718/2005-R, de 28 de junio, Fundamento Jurídico III.1 según la cual: “para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO


 

Documento relacionado al mismo expediente

 

 

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2005-RCA
Sucre, 6 de junio de 2005

Expediente:2005-11156-23-RAC
Recurso amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 81/2005-SSA-II de 2 de marzo de 2005, cursante a fs. 598, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ginelda Reynaga Burgos, como apoderada legal de la Gerencia Regional de la Aduana Distrito Cochabamba contra Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 149 a 157, la recurrente, en representación del Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, señala que mediante resoluciones administrativas números AN-GRCGR-03-018/04, 03-028/04, 03/027/04, 03/025/04, 03/024/04, 03-023/04, 03/022/04, 03/021/04, 03-020/04, 03-030/04, 03/019/04, 03/032/04, 03/029/04, 03-026/04, 03-010/04, 03/016/04, 03-015/04, 03/017/04, 03-014/04, 03/031/04, la Gerencia Regional de Aduana, distrito Cochabamba, procedió a ajustar el valor de los vehículos usados en sujeción a los artículos 254 y 255 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), con un ajuste al valor FOB de $US560.- por cada unidad de vehículo usado con año de fabricación 1999, y de $US2.341.- FOB a $US2.843.- con un ajuste del valor FOB de $US.231.-, resolución que determina solamente este valor y no así los tributos a pagarse.

Sostiene que notificado el sujeto pasivo, empresa Radio Taxi “ciudad Jardín” Ltda., representada por Jimmy Franco Jordán en calidad de contribuyente, interpuso contra la Gerencia Regional Aduana Cochabamba, recurso de alzada, señalando que en los métodos de valoración se debe aplicar la regulación que el GATT (General Agreement Of Tariffs and Trade, Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994), impone en el estudio 1.1. punto 6 del art. 7, referente al trato aplicable a los vehículos de motor usados, careciendo en consecuencia de propiedad los arts. 254 y 255 del Decreto Supremo 25870. La Gerencia de la Aduana por memorial de 23 de marzo de 2004 respondió en sentido de que es inadmisible el recurso de alzada porque la Resolución impugnada no es determinativa, ni tiene alcance personal y no se determinó pago de tributo alguno; a más de que en el estudio 1.1. del Comité Técnico de Valoración de la OMA, nuestro país ha escogido como método de valoración lo reglado por los arts. 254 y 255 del Reglamento de la LGA, o sea aplicando el último recurso, establecido en el art. 7 del GATT de 1994, siendo imposible aplicar todas las alternativas propuestas y que la complejidad del tema de depreciación ocasiona distintas interpretaciones y criterios dispares.

El 8 de octubre de 2004, la Superintendencia Regional de la Aduana Cochabamba, confirmó la Resolución de ajuste de valor de 21 de enero de 2004, indicando que la liquidación efectuada por la Agencia Aduanera Global SRL, por cuenta de Radio Taxi Ciudad Jardín y la determinación realizada por la administración aduanera constituye un acto definitivo de ajuste de valor y tributos aduaneros, teniendo la calidad de Resolución Administrativa determinativa, en sujeción al art. 92 del CT y emitida en concordancia con el acuerdo del GATT de 1994.

Contra dicha determinación la empresa Radio Taxi “Ciudad Jardín” Ltda., interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General que anuló la resolución de 21 de julio de 2004, es decir las 20 resoluciones administrativas, emitidas por la Administración Aduanera Cbba, ordenando se de aplicación a los métodos de valoración Aduanera, en forma sucesiva, comenzando por el primer método, hasta llegar a determinar el valor en aduanas del vehículo, conforme disponen los artículos VII del GATT 1994, 143 al 145 de la LGA y 250 de su Decreto reglamentario, ciñéndose al Código Tributario que determina que los convenios y tratados internacionales aprobados por el Poder Legislativo, son de aplicación preferente incluso sobre este mismo compilado y demás leyes.

En virtud de esta última Resolución anulatoria, la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, interpuso este recurso, sosteniendo la incompetencia de la “Superintendencia Tributaria”, porque a) la Resolución Determinativa debe contener intereses, multas, transporte y seguro, conforme a los requisitos contenidos en los arts. 99 y 47 del CT, para determinar en forma total y completa la base imponible; b) no se tenía facultades para hacer uso de las impugnaciones a las resoluciones administrativas, en virtud de la inaplicabilidad del art. 262 de la LGA que no estaba vigente en el momento en que se efectuó la liquidación de valor, pues recién fue reformado por disposición del art. 52 del Reglamento del Código Tributario; facultando poder impugnar estas resoluciones, pero ello data recién del 12 de enero de 2004, o sea a posteriori a la fecha en que se procedió al ajuste de valor, consecuentemente no deberían admitirse los recursos de alzada y jerárquico; c) la mala aplicación del art. 262, por la falta de vigencia en el momento en que se efectuó el trámite de ajuste de valor inherente a los vehículos, vulnerando la seguridad jurídica, y los arts. 43 del CT con relación a los arts. 47, 92 y 99, por no tener atribuciones para resolver ajustes de valor; la vulneración al derecho a percepción de impuestos, porque al haber anulado la Superintendencia Tributaria General le está privando de este ingreso; debiendo existir prelación normativa entre el art. 228 de la CPE y 5 del CT, y cuando existe contrariedad, se debe aplicar la norma de “jerarquía inferior” en tanto no sea declarada su inconstitucionalidad y por último el principio de irretroactividad reconocido en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse aplicado retroactivamente el art. 52 del Reglamento del Código Tributario, que modifica el art. 262, que faculta impugnar estas resoluciones.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal de amparo

Por Auto de 21 de diciembre de 2004, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 158), declinó competencia en razón de territorio, disponiendo se acuda ante la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en sujeción al art. 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 18 numeral 1 de la CPE.

I.3. Resolución

El Tribunal de amparo mediante Auto de 2 de marzo de 2005, cursante a fs. 548, rechazó el recurso por incumplimiento de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 parágrafos III y IV, fundamentando en sentido de que la vía elegida para cuestionar la competencia de la Superintendencia Tributaria General no es la idónea para sustentar la demanda de amparo constitucional, en razón de que los hechos alegados se encuadran dentro del art. 79.I de la LTC.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Importancia de los requisitos de admisión del recurso de amparo.-

El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha señalado los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza. En ese sentido este Tribunal ha plasmado la siguiente subregla contenida en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I,II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: “(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)” (sic).

Criterio que es complementado con la subregla contenida en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.

II.2.Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en los casos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC.

Al respecto es preciso señalar que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.3.Análisis del cumplimiento de requisitos de admisibilidad

II.3.1. Requisitos de contenido:

a)Exposición con precisión y claridad de los hechos.-

La recurrente ha expuesto con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada, al señalar que la autoridad recurrida, ha dictado las resoluciones impugnadas sin tener facultades para ello, toda vez que las mismas carecen de la calidad de determinativas, por no contener los requisitos previstos en los arts. 9 y 47 del CT, es decir, la consignación de intereses, multas y otros que engloban el adeudo tributario, consecuentemente al faltar estos requisitos no podría reputarse como Resolución Administrativa Determinativa.

Asimismo señala que no se tenía facultades para hacer uso de las impugnaciones contra las resoluciones administrativas, por la inaplicabilidad del art. 262 de la LGA, que no estaba vigente en el momento en que se efectuó la liquidación de valor, pues recién fue reformada por disposición del art. 52 del Reglamento del Código Tributario, facultando poder impugnar estas resoluciones, pero ello data de 12 de enero de 2004, o sea a posteriori a la fecha en que se procedió al ajuste de valor, en virtud de lo cual los recursos de alzada y jerárquico no eran admisibles.

b)Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, las normas constitucionales y/o legales

La recurrente alega la vulneración a la seguridad jurídica, establecida en el art. 7 inc. a) de la CPE y a la garantía del debido proceso en su elemento del juez competente, normada en el art. 16 del mismo cuerpo de leyes.

c)Precisión del petitorio o amparo que se solicita: solicita se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de las resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria General y Regional Cochabamba, por haber sido las mismas emitidas sin competencia.

II.4. Análisis de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 en sus parágrafos III, IV y VI de la LTC.

II.4.1.Conforme a lo indicado en el fundamento II.1, cabe precisar una vez más que la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 97 de la LTC, expresamente ha determinado los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de todo recurso. De esta manera los previstos en los parágrafos I, II y III de la LTC, son los requisitos de forma que pueden ser subsanados en el plazo de 48 horas, conforme lo prescribe el art. 98 de la LTC, en cambio los señalados en los parágrafos III, IV y VI de la misma disposición son los de contenido que deben ser rechazados in limine ante su incumplimiento; de lo que se infiere, que para que el Tribunal de amparo proceda al rechazo de un recurso interpuesto, éste tendría que carecer de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la LTC y en caso de que el incumplimiento sea sobre los requisitos de forma, el rechazo procederá sólo en el caso de que los mismos no sean subsanados después de que el Tribunal de amparo hubiese observado ese hecho. Entendimiento que ha sido desarrollado por este Tribunal en la SC 319/2005-R, de 7 de abril, que señala: “Consiguientemente, al margen de los requisitos señalados en las citadas normas legales, la LTC no exige ningún otro requisito; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional podrá merecer el pronunciamiento de una Resolución de rechazo, sólo cuando a tiempo de su presentación, no se han cumplido los requisitos señalados por el art. 97 de la LTC, o no se han subsanado las omisiones extrañadas por el Juez o Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas por el art. 98 de la citada Ley; caso contrario, o sea, cuando aquélla ha cumplido con los requisitos de forma y contenido, deberá ser adecuadamente compulsada y resuelta, declarando procedente o improcedente el recurso y por ende, negando o concediendo la tutela y por lo mismo, no le esta permitido al Juez o Tribunal, en casos como este pronunciar otro tipo de resolución”.

II.4.2.En el caso presente, la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, por resolución emitida el 2 de marzo de 2005, rechazó el recurso, fundamentando su decisión en el hecho de que al haberse alegado en el contenido de la demanda que las resoluciones administrativas de ajuste de valor FOB, fueron dictadas por autoridad incompetente, solicitando su nulidad, son objeto de tutela de otra vía jurisdiccional, que no es propiamente el recuso de amparo, sino el recurso directo de nulidad establecido en el art. 79.I de al LTC, y por consecuencia no se hubiera cumplido con los requisitos de contenido previstos en el art. 97 en sus parágrafos III y IV de la LTC. Al respecto corresponde señalar que los jueces y tribunales de amparo, están obligados a velar por el cumplimiento de las exigencias contenidas en los arts. 19 de la CPE y 97 de la LTC, y una vez verificado su cumplimiento entrar a compulsar los hechos pronunciando la resolución correspondiente, sin ingresar a analizar, como ocurrió en el presente caso, cuestiones de fondo que solamente pueden ser consideradas cuando se hubiese admitido el recurso, realizada la audiencia y pronunciada la resolución correspondiente, sin que sea pertinente efectuar un análisis a priori y sobre la base de ella determinar el rechazo in limine del recurso.

II.4.3.Con relación al incumplimiento de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, que señalan que se debe exponer con claridad los hechos que sirvan de fundamento a sus pretensiones, así como la necesidad de precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos, o amenazados, los mismos fueron cumplidos, toda vez que los supuestos fácticos, versan sobre las resoluciones emitidas por la Superintendencia Tributaria en las que se determinó el ajuste de valor de los vehículos usados, que no tenían la calidad de determinativas, así como la inadecuada aplicación de una norma no vigente en el momento en que se efectuó el ajuste de valor, señalando y subsumiendo dichos actos a la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en su elemento del juez competente, especificando que estos se encuentran reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, ambos orientados a la causa petendi, en la que se precisó el amparo solicitado.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado mediante la SC 199/2005-R de 9 de marzo lo siguiente: “el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido”, presupuestos que se han cumplidos al haberse efectuado una relación de causa y efecto, entre los hechos relatados y los derechos que presuntamente fueron lesionados, fundamentos que fueron además claramente orientados y relacionados al petitorio o causa petendi, lo cual hace viable la admisión de este recurso, no estando facultado el Tribunal de garantías exigir el cumplimiento de otra normativa legal para la admisión del recurso y menos aún entrar a considerar si la materia objeto del recurso, correspondía resolverse por otra vía, consideración de fondo, que como ya se ha señalado, corresponde ser analizada y resuelta en la resolución del recurso de amparo y no en el auto de rechazo.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo rechazó en forma indebida el presente recurso, cuando lo que correspondía era admitirlo y tramitarlo de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve con los fundamentos expuestos REVOCA la Resolución 81/2005-SSA-II de 2 de marzo de 2005, cursante a fs. 598, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y admita el recurso interpuesto por Ginelda Reynaga Burgos, como apoderada legal de la Gerencia Regional de la Aduana Distrito Cochabamba; disponiéndose la devolución de obrados para que la Corte de origen una vez admitida la demanda pronuncie la resolución correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

No interviene la Decana de este Tribunal, Dra. Elizabet Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial, en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano.

 

Dr. José Antonio Rivera Santivañez Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO MAGISTRADA

 


Artemio Arias Romano
MAGISTRADO